Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022)

Sentido del fallo04/07/2022 “PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha04 Julio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente28/2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022

PROMOVENTES: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO



PONENTE: Ministra loretta ortiz ahlf

COTEJÓ

SECRETARIa: J.S.V.Á.

SECRETARIO AUXILIAR: L.A.B.P.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Competencia

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

39

II

Precisión de las normas impugnadas

Se precisan las normas impugnadas

40-46

III

Oportunidad

Los escritos iniciales son oportunos.

46

IV

Legitimación

Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimada.

47-51

V

Causas de improcedencia

  1. En la presente Acción de Inconstitucionalidad se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, prevista en la fracción V, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, toda vez que, el Decreto 193 impugnado ha sido invalido en su totalidad y se ha dejado sin efectos lisa y llanamente a través de la resolución dictada en un medio de impugnación local resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, erigido como Tribunal Constitucional.

51-58


Decisión

PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

58


Notificación

Notifíquese mediante oficio a las partes.

58


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022

PROMOVENTES: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: Ministra loretta ortiz ahlf

COTEJÓ

SECRETARIa: J.S.V.Á.

SECRETARIO AUXILIAR: Luis Antonio Beltrán Pineda



Ciudad de México. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022, promovidas por el Partido Unidad Democrática de Coahuila y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, contra la reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y otra norma, realizada mediante el Decreto 193, publicado el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el medio oficial local.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de las acciones de inconstitucionalidad. Los escritos de demanda se presentaron de la siguiente manera. Por escrito recibido el nueve de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Partido Político Unidad Democrática de Coahuila promovió Acción de Inconstitucionalidad; por su parte, el Partido Verde Ecologista de México lo presentó vía electrónica el veinte de febrero de dos mil veintidós.


Los partidos políticos referidos promovieron sus demandas en contra de los siguientes actos y autoridades:


A. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:

A.1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

A.2. Órgano Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.


B. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado:

Decreto 193, artículo quinto: por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género; y artículo tercero: por el que se promulgó la Carta de Derechos Políticos de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintiuno de enero de dos mil veintidós.


En sus demandas, los institutos políticos consideran que la legislación impugnada transgrede los artículos , párrafos primero, segundo, tercero y quinto, párrafo primero, 35 fracción II, 41 fracción I, 114, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal; así como los artículos I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


  1. Conceptos de invalidez. Al formular las respectivas demandas, los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez siguientes:


Conceptos de invalidez del partido político local

Unidad Democrática de Coahuila


Primer concepto de invalidez.- Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción I, del decreto impugnado.


El promovente manifiesta que la fracción I, del artículo segundo transitorio, de la reforma constitucional local impugnada subordina el cumplimiento de la paridad a la autodeterminación y autoorganización partidista, siendo innecesario que dicha porción normativa haga referencia a los mismos.


Así lo considera la parte promovente, porque a su juicio, la disposición impugnada excede las atribuciones del constituyente del Estado de Coahuila y va más allá de la libertad configurativa legislativa que deriva del artículo 41, fracción I, constitucional, toda vez que, al indicar que en atención a los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la Gubernatura del Estado en el Proceso Electoral de dos mil veintitrés, dicha frase “en atención” implica que deben considerarse esos principios, haciendo depender el cumplimiento de la paridad de éstos.


Cuestión que, indica, excede la libertad de configuración legislativa porque con dicho artículo impugnado el órgano revisor de Coahuila modifica el contenido esencial de la paridad previsto en la Constitución General de la República, introduciendo un elemento distorsionador y regresivo, como lo es hacer depender el cumplimiento de la paridad de los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, y por ende, la reforma no establece las base normativas para que la postulación sea paritaria.


Segundo concepto de invalidez.- Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción VIII, del decreto impugnado.


La fracción VIII del artículo segundo transitorio de la reforma impugnada, al establecer que En ningún caso, se aplicará para el proceso electoral dos mil veintitrés la paridad en forma retroactiva en perjuicio de cualquier género conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República”, es contraria a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, de los que se desprende que el principio de paridad de género “…será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto…” y que las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus competencias deberán realizar las reformas para procurar la observancia del principio de paridad en términos del artículo 41 constitucional.


Así es, porque la reforma a la Constitución Federal entró en vigor el siete de junio de dos mil diecinueve, y si el proceso electoral para la Gubernatura del Estado de Coahuila es el de dos mil veintitrés, entonces será aplicable para quien tome en posesión de su encargo a partir de dicho proceso electoral, porque precisamente, el artículo tercero de la reforma constitucional federal se refiere al “proceso electoral federal o local siguiente”.


Pero además, la aplicación de la postulación...

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