Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2240/2022)

Sentido del fallo24/08/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente2240/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 73/2022))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2240/2022


RECURRENTE: D.R.H. (QUEJOSA)





PONENTE: MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos:


En lo toral, se aduce que las partes en un juicio laboral pactaron que no aplicaría el límite legal para el pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.


En el juicio se acreditó la existencia del despido, por lo que la junta del conocimiento condenó a las empresas demandadas a reinstalar al actor y a pagarle salarios caídos conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, hasta por doce meses.


En amparo, la trabajadora adujo que la responsable fue omisa en analizar el pacto verbal de mérito y planteó la inaplicabilidad del referido artículo.


El tribunal colegiado del conocimiento consideró infundado lo relativo a la existencia del pacto en comento, pues aun cuando la responsable omitió analizar la falta de pronunciamiento por parte de la demandada, tal circunstancia era insuficiente para demostrar que las partes convinieron el pago de salarios caídos sin tope alguno que, además de inverosímil, se traducía en una prestación de carácter extralegal cuya existencia debía ser expresamente demostrada en autos.


Por otro lado, precisó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había analizado la validez del límite en la condena al pago de salarios caídos, al emitir la jurisprudencia de rubro SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.


En vía de agravios la trabajadora insiste en que la omisión de la demandada de pronunciarse respecto a la existencia del pacto era suficiente para tenerla por acreditada, conduciendo a la inaplicación artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Oportunidad

El recurso es oportuno.

4

III.

Legitimación

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5 y 6

IV.

Procedencia del recurso

El recurso es improcedente.

6 a 10

V.

Decisión

Se desecha el recurso

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2240/2022


RECURRENTE: D.R.H. (QUEJOSA)






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2240/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 73/2022.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda laboral. La quejosa demandó a Servicios de Salud de M., ante un supuesto despido injustificado. Principalmente reclamó su reinstalación y el pago de salarios vencidos, entre otras prestaciones.

  2. La actora narró haber celebrado con su empleador un pacto verbal en el cual, para el caso de un despido injustificado, aquél se comprometía a cubrirle los salarios vencidos hasta el cumplimiento del laudo, con independencia de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo previera un tope de doce meses a tal condena.

  3. Contestación. El organismo demandado negó la existencia del despido y afirmó que la trabajadora abandonó voluntariamente el empleo; no se pronunció específicamente sobre la existencia del referido pacto.

  4. Laudo. La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. condenó al demandado a reinstalar a la actora en su puesto y a pagar los salarios vencidos en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, hasta por doce meses; entre otras condenas.

  5. Demanda de amparo. Esencialmente, la actora señaló que la responsable omitió pronunciarse sobre la falta de contestación de la demandada en torno al pacto donde acordaron no limitar el pago de salarios caídos, con lo que su existencia quedó demostrada de conformidad con la presunción derivada del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

  6. Adicionalmente, indicó que el tope de doce meses previsto en el artículo 48 de la ley de la materia, contenía un derecho mínimo que podía ser ampliado por común acuerdo de las partes contratantes, por lo que solicitó su inaplicación al caso concreto.

  7. Sentencia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito negó el amparo.

  8. Consideró infundado lo relativo a la existencia del pacto en comento, pues aun cuando la responsable omitió analizar la falta de pronunciamiento por parte de la demandada, tal circunstancia era insuficiente para demostrar que las partes convinieron el pago de salarios caídos sin tope alguno que, además de inverosímil, se traducía en una prestación de carácter extralegal cuya existencia debía ser expresamente demostrada en autos.

  9. Adicionalmente, precisó que la constitucionalidad del límite de doce meses en la condena al pago de salarios caídos había sido materia de pronunciamiento de esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia de rubro SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS1.

  10. Agravios. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso el presente recurso, donde reiteradamente argumentó que el tribunal del conocimiento incurrió en un error al sostener que era necesario aportar elementos de prueba adicionales para acreditar la existencia del pacto en cuestión, pues consideró configurada una presunción de “pleno derecho” derivada del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la falta de contestación por parte del demandado.

  11. Asimismo, sostuvo que aun cuando el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo estableciera un tope de doce meses en la condena al pago de los salarios caídos, lo establecido en dicha norma no impedía que las partes pactaran prestaciones superiores.

  12. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 2240/2022. Asimismo, turnó el asunto al M.J.L.P., integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.

  13. En proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.

  2. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, L.M.A.M., Javier Laynez Potisek (ponente) y P.Y.E.M.. Ausente la M.L.O.A.; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.



  1. OPORTUNIDAD

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa el once de abril de dos mil veintidós, notificación que surtió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR