Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 352/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Marzo 2023
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2021),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 24/2022),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 51/2022))
Número de expediente352/2022




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 352/2022.

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO.




PONENTE: MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA: M.D.C.A.H.J.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-17

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

17-22

V.

Estudio de fondo

Determinar cuál juez de distrito resulta competente por razón de territorio para conocer de un juicio de amparo, cuando el acto reclamado consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, de una ciudad a otra.

22-25

VI.

Criterio que debe prevalecer

Cuando el acto reclamado en un juicio de amparo consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, de un punto geográfico a otro, el juez de distrito que debe conocer por razón de territorio será aquél que, de entre los competentes en tales lugares, prevenga en el conocimiento del asunto.

25 a 26

VII.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

26-27




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 352/2022.

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.P.D.



COTEJÓ

SECRETARIA: M.D.C.A.H.J.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Décimo Tercero y Décimo Cuarto.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál juez de distrito resulta competente por razón de territorio para conocer de un juicio de amparo, cuando el acto reclamado consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, de una ciudad a otra.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido vía MINTERSCJN el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado adscrito al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre dicho órgano jurisdiccional al fallar el conflicto competencial 51/2022 y el emitido por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Décimo Tercero y Décimo Cuarto, al resolver los conflictos competenciales 22/2021 y 24/2022, respectivamente.

  2. Trámite de la denuncia. El tres de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 352/2022, con la precisión de que se trata de un supuesto de datos sensibles al derivar de un asunto que involucra a un menor de edad o incapaz, por lo que en la versión pública y lista de notificación se deberán omitir y/o suprimir el nombre y demás datos personales o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a cualquiera de las partes en el asunto. Requirió a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Décimo Tercero y Décimo Cuarto, las copias certificadas de las ejecutorias correspondientes e informaran si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.

  3. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós la entonces Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.

  4. Posteriormente, tuvo por recibida la información del caso y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y se considera innecesaria la intervención del Pleno.



  1. Legitimación


  1. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; tal y como se advierte de la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil veintidós, en el conflicto competencial 51/2022 del índice de dicho órgano colegiado.


  1. Criterios denunciados


  1. Del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 51/2022.

  2. Juicio de amparo indirecto. L.L.M., por propio derecho y en representación de sus menores hijos promovió amparo indirecto en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades en que reclamó el oficio oficio GN/SPAyL/M.M../0369/2022, de catorce de junio de dos mil veintidós y el diverso GN/UOEC/DGSCI/6089/2022, de quince siguiente, por medio de los cuales se le notificó su cambio de adscripción de la Estación Pachuca de S. y su ejecución, ello a la Coordinación de Batallón de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, en la Ciudad de México.

  3. Declaración de incompetencia por razón de territorio. Mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., a quien correspondió conocer de la demanda, determinó carecer de competencia legal por razón de territorio.

  4. Rechazo de la competencia declinada. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México determinó no aceptar la competencia planteada para conocer y resolver el asunto; por lo que ordenó devolver los autos a su lugar de origen.

  5. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintidós, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de H. insistió en su falta de competencia legal para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en turno, con el fin de resolver el conflicto competencial suscitado.

  6. Conflicto competencial. En...

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