Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2023 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 77/2022)

Sentido del fallo22/02/2023 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente77/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 10/2022))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 77/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


COTEJÓ

SECRETARIO: G.K. ESPINOSA



ÍNDICE TEMÁTICO


Una persona presentó una denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, misma que le fue desechada de plano por el juzgado del conocimiento al considerar que la denuncia resultaba improcedente por falta de acreditamiento de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.


En contra de ese desechamiento, el denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un tribunal colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.


Se declara fundado el recurso al considerar que no se cumplieron las formalidades del procedimiento sumario establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento para que admita la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad de su índice y continúe el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

9

V.

ESTUDIO DE FONDO

El recurso de inconformidad es fundado.

9

VI.

EFECTOS

Se devuelven los autos al juzgado de origen para que admita la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad y continue el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.

15

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintidós, emitido por el entonces Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, actualmente Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad **********, de su índice, por las razones expuestas en el apartado V de esta ejecutoria.

TERCERO. Remítanse los autos al actual Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria.

15

RECURSO DE INCONFORMIDAD 77/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURRENTE: ***********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

COTEJÓ

SECRETARIO: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 77/2022 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, interpuesto por ********** en contra de la determinación de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, actualmente Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad **********.


El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue correcto que el Juez de Distrito estimara como notoriamente improcedente la denuncia de mérito, en atención a que la parte promovente no acreditó la aplicación de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud1, pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


  1. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.


  1. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.


  1. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.


  1. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal2, pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.


  1. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el...

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