Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5725/2021)

Sentido del fallo07/12/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente5725/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 170/2021-II))







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5725/2021


QUEJOSO: R.A.M.M.


RECURRENTE: ORGANISMO DE CUENCA “RÍO BRAVO” DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA





MINISTRO PONENTE: J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.N.M.


COLABORÓ: H.A.S.O.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un agricultor del Estado de Nuevo León solicitó el registro de una obra de libre alumbramiento de las aguas nacionales instalada en su predio. La CONAGUA negó la solicitud y una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó esa negativa con base en la disponibilidad media anual de agua del acuífero correspondiente. Un Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito amparó al agricultor para el efecto de que la Sala Regional dejara insubsistente su sentencia y emitiera otra en la que la verificación de la disponibilidad de agua no fuera considerada como requisito para otorgar el registro solicitado. La CONAGUA interpuso el presente recurso de revisión.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

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II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

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IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente porque la sentencia establece la interpretación directa del artículo 27 constitucional y, además, reviste un interés excepcional tanto en materia constitucional como de derechos humanos.

12

V.

ESTUDIO DE FONDO

Los agravios del recurrente son parcialmente fundados porque el tribunal colegiado estimó indebidamente que la autoridad del agua se encontraba constitucionalmente impedida para verificar la disponibilidad de agua antes de autorizar el registro de una obra de libre alumbramiento de las aguas nacionales.

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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para los efectos precisados en el apartado V de la presente ejecutoria.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5725/2021


QUEJOSO: R.A.M.M.


RECURRENTE: ORGANISMO DE CUENCA “RÍO BRAVO” DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente


S E N T E N C I A


mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5725/2021, interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 170/2021-II.


En el presente fallo se define si la autoridad federal del agua se encuentra constitucionalmente impedida para verificar la disponibilidad de los recursos hídricos antes de autorizar el registro de una obra de libre alumbramiento de las aguas subterráneas propiedad de la Nación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que dieron lugar al juicio. “Libre alumbramiento” es el nombre técnico-jurídico para referirse a la construcción de alguna obra de captación de agua subterránea (p.ej. pozo, aljibe, depósito, etc.) en el terreno de un particular, a fin de que su propietario extraiga del subsuelo las aguas propiedad de la Nación que requiera, sin la necesidad de contar con un permiso de la autoridad federal del agua. Esta modalidad de extracción hídrica fue introducida al párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Constitución Federal”) en mil novecientos cuarenta y cinco1 y desde entonces ha contribuido significativamente a satisfacer la demanda de agua en las regiones más áridas de México.


  1. El cinco de abril de dos mil trece, como consecuencia de la reducción del volumen de las aguas subterráneas en diversas zonas del país, el Ejecutivo Federal expidió el Acuerdo General por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas nacionales del subsuelo en los 96 acuíferos que se indican” (en lo sucesivo “el Acuerdo de suspensión del libre alumbramiento”). Con él quedó prohibida la perforación de pozos, la construcción de obras de infraestructura o la instalación de cualquier otro mecanismo que tuviera por objeto el alumbramiento o la extracción de aguas nacionales del subsuelo, o bien el incremento del volumen de extracción ya autorizado por la autoridad, en diversos acuíferos del territorio nacional, incluido el denominado “Lampazos-Villaldama” ubicado en el Estado de Nuevo León2. No obstante, en dicho instrumento también se dispuso que los usuarios que ya efectuaban la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo y que conforme a la Ley de Aguas Nacionales no requerían de concesión, asignación o permiso alguno para ello, podían continuar realizándolo siempre y cuando dentro de los sesenta días hábiles siguientes registraran la obra correspondiente ante la autoridad del agua3.

  1. El cuatro de junio de dos mil trece R.A.M.M. solicitó al Organismo de Cuenca “Río Bravo” de la Comisión Nacional del Agua (en lo sucesivo “el Organismo de Cuenca”) el registro de una obra de libre alumbramiento para explotar, usar y/o aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de ciento cincuenta mil metros cúbicos (150,000 m3) anuales para uso agrícola en el predio “Rancho Cimarrón”, ubicado en el área correspondiente al acuífero “Lampazos-Villaldama”4.


  1. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, sin que se hubiera dado todavía respuesta a la solicitud recién referida, el Ejecutivo Federal expidió el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican” (en lo sucesivo “el Acuerdo de disponibilidad media anual de agua subterránea”). En lo que aquí interesa, dicho acuerdo señaló que el acuífero “Lampazos-Villaldama” presentaba un déficit de cinco millones ciento setenta y tres mil novecientos ochenta y dos metros cúbicos (5,173,982 m3) de agua5.


  1. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho el Organismo de Cuenca negó a R.A.M.M. el registro de obra de libre alumbramiento que había solicitado para el predio “Rancho Cimarrón” (véase supra párr. 3)6. La autoridad del agua sostuvo que el nueve de diciembre de dos mil trece se había realizado una visita de verificación a dicho predio, de la cual se advertía que el aprovechamiento se encontraba en rehabilitación. Y toda vez que el artículo cuarto del Acuerdo de suspensión del libre alumbramiento disponía que, para registrar una obra de este tipo, era necesario que estuviera siendo utilizada y aprovechada, consideró improcedente otorgar el registro solicitado7.


  1. Juicio de nulidad administrativa. Inconforme con esta negativa, el dieciocho de enero de dos mil diecinueve R.A.M.M. promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Alegó, en esencia, que la visita de verificación al predio “Rancho Cimarrón” señalada por el Organismo de Cuenca nunca se había realizado, ni se emitió tampoco la orden de visita respectiva, por lo que la decisión de negarle el registro de la obra solicitado era contraria al principio de legalidad8. Del juicio tocó conocer a la Primera Sala Regional del Noreste de dicho órgano jurisdiccional (expediente 612/19-06-01-7).


  1. El diez de octubre siguiente la Primera Sala Regional confirmó la validez de la negativa al registro de la obra. Consideró que los documentos aportados por la autoridad del agua acreditaban tanto la visita de verificación como que no se encontraba en operación el aprovechamiento cuyo registro se había solicitado9.


  1. Primer juicio de amparo. El seis de diciembre de dos mil diecinueve Raúl Arturo Mata Menchaca promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de la Primera Sala Regional10....

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