Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2920/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Noviembre 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 672/2021 (CUADERNO AUXILIAR 98/2022)))
Número de expediente2920/2022





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2920/2022

QUEJOSAS: GRISELDA BARRADAS HUESCA POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR NIETO DE INICIALES M.A.H.V. Y ROSARIO RAMÓN ESPEJO EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA CON INICIALES B.H.R.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: YURIDIA A.R.R.



PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: S.V.J.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un trabajador falleció, su cónyuge fue declarada única beneficiaria de la indemnización correspondiente, en un primer procedimiento laboral, conforme al artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo. Posteriormente, la madre del trabajador finado, por sí y en representación de un hijo menor de éste, así como una hija menor del trabajador, representada por su madre, solicitaron ser declarados beneficiarios. La autoridad laboral acumuló ambos expedientes y determinó no declararlos beneficiarios porque ya se había hecho la declaración respectiva.


Inconformes, promovieron demanda de amparo directo, alegando que se incumplió el procedimiento del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no se llevó a cabo la investigación a que se refiere tal precepto, sino que sólo se publicó la convocatoria respectiva en el centro de trabajo. El tribunal colegiado consideró fundada la violación procesal verificada en el procedimiento que dio origen a la declaración de única beneficiaria, con base en la jurisprudencia 2a./J. 68/2008, de esta Sala, en la que los quejosos fundaron su pretensión.


Y, el tribunal, con base en la jurisprudencia 1a./J. 28/2013 (10a.), realizó la ponderación entre la institución de cosa juzgada y el interés de los menores, y consideró que dada la violación procesal referida no era oponible a éstos la cosa juzgada formal, en atención al interés superior de los menores, por lo que concedió el amparo únicamente para que los dos hijos, menores al momento de la solicitud, fueran declarados beneficiarios.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7-9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

9

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

10

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque no existe un planteamiento de constitucionalidad.

10-18

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se DESECHA el recurso de revisión.

18





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2920/2022

QUEJOSAS: GRISELDA BARRADAS HUESCA POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR NIETO DE INICIALES M.A.H.V. Y ROSARIO RAMÓN ESPEJO EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA CON INICIALES B.H.R.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: YURIDIA A.R.R..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: STEPHANIE VIART JIMÉNEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2920/2022, promovido contra la sentencia dictada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz en el cuaderno auxiliar 98/2022, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito relativo al juicio de amparo directo 672/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE1


  1. Juicio de origen. La parte actora (conformada por Griselda Barradas Huesca, por propio derecho y en representación de su menor nieto de identidad reservada M.A.H.V.; y, Rosario Ramón Espejo, en representación de su menor hija de identidad reservada B.H.R.) solicitó la declaración de beneficiarios de las prestaciones a que pudieran tener derecho como consecuencia del fallecimiento de Pedro Alberto Huesca Barradas, correspondió conocer del asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el que, por auto de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, formó el expediente 194/2018-II y lo admitió a trámite.


  1. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y en ese acto, entre otras cuestiones, las actoras promovieron incidente de acumulación de autos respecto del diverso expediente D.B. 109/2017-I del índice del propio tribunal, promovido por Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez, en su carácter de esposa del finado Pedro Alberto Huesca Barradas, el cual se admitió a trámite; y, mediante resolución de quince de enero de dos mil veinte, se declaró procedente la acumulación.


  1. El Tribunal de Conciliación dictó resolución el tres de diciembre de dos mil veinte, en la que declaró no tener como beneficiarios a Griselda Barradas Huesca, por propio derecho y en representación de su menor nieto de identidad reservada M.A.H.V.; ni, a Rosario Ramón Espejo, en representación de su menor hija de identidad reservada B.H.R., en virtud de que, mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el del expediente D.B. 109/2017-I, se había declarado como única beneficiaria a Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez, de conformidad con el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo en la que expuso esencialmente que la autoridad responsable realizó de manera incorrecta la investigación exigida por ley para efectos de tener pleno conocimiento de la existencia de los beneficiarios del finado, pues no se advertía que hubiera solicitado informes al Instituto Mexicano del Seguro Social y/o al Registro Civil del Estado de Veracruz, lo que hubiera permitido al Tribunal saber de la existencia de los demás beneficiarios, lo que resultaba en contravención del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Sentencia de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el número de expediente 672/2021, seguidos los trámites procesales, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo de aquél, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el laudo reclamado y declarara como beneficiarios del trabajador fallecido al entonces menor de edad M.A.H.V. y a la menor B.H.R., en coexistencia con Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez.


  1. En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado consideró que:


  • Los artículos 225, 226, 227 y 228 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz regulan el procedimiento para la declaración de beneficiarios con derecho a recibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse o derivadas de la muerte del trabajador, y se dispone que debe efectuarse después de que se hayan practicado investigaciones en forma similar a lo establecido en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Según lo establecido en el numeral 503 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad mandará practicar una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará que se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde laboraba convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la autoridad para ejercitar sus derechos, además podrá emplear los medios publicitarios que estime convenientes para convocar a los beneficiarios.


  • El tribunal determinó que la autoridad responsable actuó en contravención del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con base en lo determinado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 68/2008, de rubro: INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR