Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL 320/2022)

Sentido del fallo03/05/2023 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente320/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 373/2021 (RELACIONADO CON EL A.D. 374/2021)))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 92/2022


CONFLICTO COMPETENCIAL 320/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO A.P.D..

COTEJÓ:

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: S.O.L.D.C.S..

COLABORÓ: ADELA J.T..


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Sentido y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto.

2

Existencia del conflicto competencial

El conflicto competencial es existente.

3

Consideraciones y fundamentos

Determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer, por cuestión de territorio, del amparo directo promovido por V.B.T., por propio derecho, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9 (Nueve), con residencia en Toluca Estado de México, en el juicio agrario 50/2010.

8

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

14



CONFLICTO COMPETENCIAL 320/2022.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día tres de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 320/2022 suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado de circuito le corresponde conocer, por cuestión de territorio, de un amparo directo.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 4352/2022, recibido el catorce de diciembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Tribunal del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


  1. El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de seis de enero de dos mil veintitrés, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la (abrogada) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, con independencia de que a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentre vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen entrado en funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada. Lo anterior, en virtud de que en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde, cuyo trámite hubiese comenzado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, por lo que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


  1. Aunado a lo anterior, se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que se encuentra involucrada la materia administrativa correspondiente a su especialización.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.A.P.D. (ponente).


II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.


  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido por V.B.T. contra la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9 (Nueve), con residencia en Toluca Estado de México, en los autos del juicio agrario 50/2010.


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer del amparo directo (373/2021), al considerar lo siguiente:


  • Señaló que en el juicio agrario 50/2010, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9 (Nueve), con residencia en Toluca, Estado de México, dictó sentencia contra la cual el quejoso promovió demanda de amparo directo, determinando que en el caso resulta aplicable la regla especial prevista en el párrafo tercero del artículo 34 de la ley de la materia, que establece que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que vaya a ejecutar la sentencia reclamada.

  • Adujo que por oficio TUA09/2654/2021, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9 (Nueve), con sede en Toluca, Estado de México, informó que por Acuerdo General 20/2021 emitido por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, se modificó la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios con sede en la Ciudad de México, Toluca y Tlalnepantla, estos últimos en el Estado de México.

  • Refirió que el citado acuerdo establece que a partir del uno de noviembre del dos mil veintiuno, tendrá jurisdicción el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 8 (Ocho) -con sede en la Ciudad de México-, en el Municipio de, entre otros, Ocoyoacac, Estado de México, por lo que corresponderá al referido Tribunal conocer del juicio agrario 50/2010 del que deriva la sentencia reclamada, concluyendo, en consecuencia, que debe conocer del juicio de amparo directo de que se trata un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por...

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