Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020)

Sentido del fallo11/07/2022 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, párrafo segundo, en su porción normativa ‘la Ley Federal del Trabajo’, 58 y 74 —al tenor de su interpretación conforme—, y 127, fracción VI, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado por delito’, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, de conformidad con los considerandos sexto y octavo de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo segundo, en sus porciones normativas ‘el Código Nacional de Procedimientos Penales’, ‘el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas’, ‘la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes’ y ‘la Ley Nacional de Ejecución Penal’, 48, fracción V, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta’, 79, en su porción normativa ‘supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales’, 127, fracciones I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y VI, en sus porciones normativas ‘que amerite una pena corporal de más de un año’, ‘u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público’ y ‘habrá inhabilitación para el cargo’, 142, fracción V, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta’, 206, fracción IV, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta’, 230, fracciones de la I a la XIV y XVI, 238, fracciones II y VI, 241, fracción III, y 247 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en atención a los considerandos del sexto al décimo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha11 Julio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente260/2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil veintidós.



V I S T O S para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 260/2020, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinte1, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos2 promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos siguientes:


  1. 1.1. PODERES DEMANDADOS:

ÓRGANO LEGISLATIVO QUE EMITIÓ LAS NORMAS GENERALES:

    • Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas.



ÓRGANO EJECUTIVO QUE PROMULGÓ LAS NORMAS GENERALES:

    • Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.



  1. 1.2. NORMAS GENERALES IMPUGNADAS

Ordenamiento

Artículos

    • Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

    • , segundo párrafo;


    • 48, fracción V, en la porción normativa “y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta”;


    • 79, en la porción normativa “supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales”;


    • 127, fracciones I, en la porción normativa “por nacimiento”, y VI, en las porciones normativas “y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año" y “u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público,”;


    • 142, fracción V, en la porción normativa “y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta”;



    • 206, fracción IV, en la porción normativa “y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta”; y


    • Títulos Segundo y Tercero del Libro Quinto, en su integridad.



  1. SEGUNDO. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE SE ESTIMAN VULNERADOS. La accionante estima que las normas generales impugnadas transgreden los siguientes preceptos de orden constitucional y convencional:


Instrumento Normativo

Preceptos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • 1°, 5°, 14, 16 y 35, fracción VI.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • 1°, 2°, 8° y 24.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

  • 3 y 6.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • 2, 25 y 26.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  • 2 y 6.



  1. Por cuanto se refiere a los derechos humanos que se estimaron violados, se señalaron los siguientes:

  • Derecho a la igualdad y no discriminación.

  • Derecho de acceso a un cargo en el servicio público.

  • Derecho a la seguridad jurídica.

  • Libertad de trabajo.

  • Principio de legalidad.


  1. TERCERO. REGISTRO, TURNO Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 260/2020 y turnó el expediente al M.J.M.P.R. para que instruyera el procedimiento respectivo.


  1. Por diverso proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas, para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera.



  1. CUARTO. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esencialmente, planteó en su demanda los siguientes argumentos:


PRIMERO



VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.



Artículos impugnados: 1°, segundo párrafo, en las porciones normativas “el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas”, “la Ley Federal del Trabajo, “la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley Nacional de Ejecución Penal”, y 79, en la porción normativa “supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

ARGUMENTO TORAL: La legislación local no puede establecer la supletoriedad de leyes que son de observancia directa en toda la nación ni de leyes que no se relacionan con la naturaleza y objeto previsto en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, inclusive abrogadas, pues ello genera incertidumbre en los destinatarios de la norma.






Apartado A: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

  • Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos.



Apartado B: Análisis de las normas a la luz del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


  • Los artículos impugnados establecen que, en el supuesto de que aquélla haya sido omisa en regular alguna cuestión, suplementariamente se aplicará el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como una ley abrogada.


  • Sin embargo, el Congreso local no se encuentra habilitado para instituir dicha supletoriedad normativa.


  • Conforme al artículo 73, fracciones X y XXI, inciso c), de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión expedir las legislaciones en materia procedimental penal, de ejecución de penas, de justicia para adolescentes y las correspondientes leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 constitucional, las cuales son de observancia general en toda la República.


  • Resulta inválido que la norma local prevea que el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Federal del Trabajo sean supletorias en lo no previsto por la legislación orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda vez que los mencionados ordenamientos son de aplicación directa en toda la nación tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas.


  • No es admisible que la legislatura estatal haya dispuesto que en primer término será aplicable la norma que expidió y de manera residual las normas de carácter general y nacional que emitió el Congreso Federal en uso de sus facultades constitucionales, atento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Norma Fundamental.


  • No es dable afirmar que tanto la Ley Federal del Trabajo, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia...

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