Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2022)

Sentido del fallo04/05/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente3/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 336/2019),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 389/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ



SÍNTESIS


HECHOS RELEVANTES Y/O CONTEXTO:

Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que determinaron sobre la posibilidad de utilizar la medida de retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II, inciso b, del Código de Comercio, respecto de un juicio ejecutivo mercantil, arribando a conclusiones contradictorias, pues mientras el de la Ciudad de México señaló que sí es factible, conforme al principio de que cuando la ley no distingue, no se debe distinguir; el del estado de J. decidió que no es posible, ante la existencia de una medida especial para este tipo de juicio, consistente en el embargo.



PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en los juicios ejecutivos mercantiles es factible o no, la implementación de la retención de bienes a que se refiere el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio.



DECISIÓN JURISDICCIONAL

La respuesta a tal planteamiento es en sentido afirmativo, en tanto que del análisis sistemático de los artículos que regulan las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil, del Código de Comercio, se arriba a la conclusión de que las primeras se previeron de forma general para que pudieran implementarse en cualquiera de los juicios previstos en ese ordenamiento comercial, entre los cuales, desde luego, se encuentra el juicio ejecutivo mercantil, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, de manera que debe prevalecer el principio de que cuando la ley no distingue, no debe distinguirse.

Incluso el artículo 1410 del Código de Comercio contenido en el capítulo de los juicios ejecutivos mercantiles, establece que con motivo de la sentencia de remate que se dicte en ese juicio, se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, lo cual no deja lugar a duda de que el propio legislador contempló la factibilidad de que dentro de un juicio ejecutivo mercantil pueda utilizarse la medida de retención de bienes.


Asimismo, de los citados preceptos se advierte que la retención de bienes y el embargo, tienen diferencias en cuanto a sus requisitos, alcances y forma de aplicación que impiden confundirlas.


Una de las principales distinciones, consiste en que la retención de bienes puede solicitarse antes de la presentación de la demanda, conjuntamente con ésta, o bien una vez iniciada la controversia, siendo que en las dos primeras hipótesis, satisfechos los requisitos de procedencia, la medida se otorga de plano, sin citación del deudor, con lo cual se evita que éste último disponga, oculte, dilapide o enajene sus bienes, situación que no siempre puede lograrse mediante el embargo inherente al juicio ejecutivo mercantil.


Lo anterior, permite concluir que, no obstante, de que el actor pretenda promover un juicio ejecutivo mercantil, debe tener a su alcance la medida de retención de bienes, ya que, si bien ésta requiere de mayores requisitos, evita que el deudor pueda tomar acciones para deshacerse de sus bienes.


Tal interpretación es más acorde con el derecho de acceso a la justicia, el cual implica la obligación del Estado de poner al alcance de todos los justiciables, las herramientas necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de una sentencia condenatoria.


Por último, se indica que la utilización de la retención de bienes dentro del juicio ejecutivo mercantil no impide que también pueda hacerse uso del embargo, pues no existe algún precepto que así lo establezca, y puede suceder que con la retención no haya sido posible garantizar el cumplimento total de la obligación reclamada, en el entendido de que, el demandado tiene a su alcance los respectivos medios de defensa, para evitar una caución excesiva y desproporcionada respecto del crédito reclamado.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

A.


2-3

II.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

III.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

IV.

Criterios denunciados

Resolución dictada por el 2º TC en Materia Civil del Tercer Circuito, (estado de J.), al resolver el amparo en revisión 336/2019, y la dictada por el 12º TC en Materia Civil del Primer Circuito, (Ciudad de México), al resolver el amparo en revisión 389/2018.

4-15

V.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

15-23

VI.

Estudio de fondo

Se analizan los artículos del Código de Comercio que regulan las providencias precautorias y el juicio ejecutivo mercantil.

23-45

VII

Criterio que debe prevalecer

RETENCIÓN DE BIENES. ES UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA APLICABLE AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LA CUAL OPERA DE MANERA INDEPENDIENTE A LA FIGURA DEL EMBARGO.

45-46

VIII.

Decisión

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el apartado VII.


TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y WERTHER BUSTAMANTE SÁNCHEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 3/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el amparo en revisión 336/2019, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 389/2018.



El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en los juicios ejecutivos mercantiles es factible o no, la implementación de la retención de bienes a que se refiere el artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio.



I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El seis de enero de dos mil veintidós, **********, en su carácter...

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