Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2022)

Sentido del fallo07/09/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente2256/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 142/2021 RELACIONADO CON EL AD.- 143/2022))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2022


QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.




VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


COTEJÓ

SECRETARIA: A.V.S.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el A. Directo en Revisión 2256/2022, promovido por **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria por videoconferencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de A. Directo **********.


El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A..


R E S U L T A N D O S


  1. Antecedentes1


  1. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:


  1. Antecedentes. Ante el Juzgado de Oralidad de la Ciudad de Celaya, Guanajuato, se siguió el proceso penal ********** en contra de ********** y otro por la comisión del delito de fraude procesal previsto en el artículo 266 del Código Penal del Estado de Guanajuato2, en la que, una vez llevadas a cabo las respectivas etapas procesales, se tuvo por demostrado lo siguiente:


Que el 29 de septiembre del 2017 la acusada **********, por conducto de su endosatario en procuración el acusado **********, demandó por la vía Ejecutiva Mercantil al también acusado **********, por el pago de la cantidad de **********, más anexidades legales, presentando como documento base de la acción, un título de crédito de los denominados pagarés suscrito en 9 de enero de 2015; demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, bajo el expediente número **********, dentro del cual se emitió el correspondiente auto de exequendo o mandamiento en forma, es decir, aquel que, conforme al artículo 1392 del Código de Comercio se provee ‘para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas’. Así como que ese título de crédito de los denominados pagarés, bueno por la suma de **********, suscrito por el acusado ********** en favor de la acusada **********, cuyo cobro fue exigido por el acusado **********, con el carácter de endosatario en procuración, no es un documento auténtico, en razón de que su contenido no es veraz, no concuerda con la realidad, ya que ********** en realidad no debía cantidad alguna de dinero a **********; entonces es un documento simulado, ya que con él se fingió o imitó lo que no es, justamente aquello que mediante el documento se pretende acreditar, el supuesto adeudo; y que fue confeccionado con único fin de emplearlo como documento base de la acción dentro de un Juicio Ejecutivo Mercantil, obtener el auto de exequendo o de mandamiento en forma, señalar para embargo los vehículos de motor adquirido por los ofendidos **********, así como del testigo **********, y poder sin problema alguno retirárselos, como una forma de presión para que entregaran las cantidades de dinero que tenían pendientes.”


  1. Por lo anterior, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otro, por la comisión del DELITO DE FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 266 del Código Penal del Estado de Guanajuato; por lo que se les impuso: (i) Pena de prisión de 6 años; (ii) 75 días multa, consistentes en **********; (iii) pago de la reparación del daño, cuyo monto sería fijado en ejecución de sentencia; (iv) se negaron los beneficios y sustitutivos de la pena de prisión; y (v) suspensión de sus derechos electorales.


  1. RECURSO DE APELACIÓN **********. En contra de dicha determinación, los procesados interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien en sesión de catorce de junio de dos mil veintiuno dictó resolución en la que modificó el fallo apelado, única y exclusivamente en lo que respecta a la multa impuesta, pues determinó que acorde al grado de culpabilidad en que se les ubicó, les correspondía una de 60 días multa, la cual determinó como **********.


  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. Mediante escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, en la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ********** promovieron juicio de amparo contra las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE

ACTO RECLAMADO

Magistrado de la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato. (Ordenadora)

La resolución dictada por el Magistrado Propietario de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno.

Juez de Ejecución de Sentencia, con sede en la Ciudad de Celaya. (Ejecutora)

El cumplimiento de la Ejecución de la resolución dictada por el Magistrado Propietario de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno.


  1. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quien en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a los quejosos.


  1. RECURSO DE REVISIÓN 2256/2022. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común en el Estado de Guanajuato, ********** interpusieron recurso de revisión.


  1. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 2256/2022, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente; lo anterior, al sostener que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento llevó a cabo la interpretación del artículo 20, Apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el tema siguiente: “Alcance al derecho del inculpado a ser juzgado dentro del plazo que enmarca la Constitución. No obstante que la Constitución establece un plazo fijo para considerar respetado el derecho para ser juzgado, también resulta necesario acudir a la figura de ‘plazo razonable’ como un derecho mínimo del debido proceso penal, reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atendiendo a la complejidad del asunto, a la actividad o comportamiento del procesado, a la conducta de las autoridades judiciales y a la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.” por lo que en el caso se actualizaban los supuestos para su procedencia.


  1. AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo dictado el ocho de julio de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los...

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