Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 97/2022)

Número de expediente97/2022
Fecha21 Junio 2023
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: JA.- 578/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AR.- 239/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 97/2022

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIo: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: G.P.B.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil en el que el tercero extraño a juicio interpuso un incidente de nulidad de notificaciones cuya admisión fue impugnada por la parte actora a través de una revocación, misma que fue declarada fundada, razón por la cual, el tercero promovió juicio de amparo indirecto, el cual le fue concedido, por lo que en la revisión, el recurrente solicitó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción porque a su juicio, no existe claridad respecto al plazo que debe regir para la interposición de los incidentes de nulidad de notificaciones. Al aceptarse la atracción, este Alto Tribunal resuelve el presente recurso de revisión.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

El tercero interesado impugnó la concesión de amparo otorgada por el Juez de Distrito y a su vez, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción.

Esta Primera Sala determinó atraer el recurso de revisión, por lo que se le dio el trámite correspondiente.


1-5

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto.

5

III.

OPORTUNIDAD

El recurso se interpuso de manera oportuna.

5 y 6

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello.

6

V.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo, los agravios hechos valer por en el recurso de revisión.

6-13

VI.

ESTUDIO DE FONDO

El incidente de nulidad de notificaciones en el juicio mercantil debe promoverse en la subsecuente actuación en que comparezca la parte afectada, a partir de que se evidencie o desprenda el conocimiento de la notificación irregular.

Por tal razón, se considera acertada la conclusión a la que arribó el Juez de Distrito al conceder la protección constitucional; y, por tanto, deben considerarse infundados los agravios del recurrente.

El que se considere que el incidente de nulidad de notificaciones puede interponerse en la siguiente actuación a que se tenga conocimiento de la notificación que se considera se debe invalidar, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica y de justicia pronta, dado que este podrá interponerse en cualquier momento hasta antes de que se pronuncie sentencia definitiva, lo que garantiza que no se consumen actos de manera irremediable en perjuicio de la parte que no tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes y sin que tenga a su alcance un recurso mediante el cual pueda hacer valer sus pretensiones.

El hecho de que se considere la posibilidad de interponer el incidente de nulidad de notificaciones en la actuación subsecuente a la que el incidentista tenga conocimiento del acto tildado de ilegal o nulo, no vulnera el acceso a la justicia del recurrente, ni se deja al arbitrio de las partes el plazo para interponerlo, dado que, este puede interponerse, hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, e incluso, después del dictado de la sentencia bajo ciertas condiciones, no de manera indefinida como lo pretende hacer ver el tercero interesado hoy recurrente, ya que debe recordarse que los juicios también se encuentran sujetos a ciertos plazos.

Si bien se aprecia que el Código de Comercio es omiso en regular el incidente de nulidad de notificaciones en específico, lo cierto es que ello no implica que el plazo para interponer el incidente se pueda prolongar indefinidamente, ya que, frente a la omisión de la ley, es viable aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles o los códigos adjetivos locales, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de todas las partes involucradas en el juicio.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 1,054, del Código de Comercio, que justamente señala que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del propio Código, o en su defecto, que se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en caso de que este no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, se podrá aplicar la ley de procedimientos local respectiva, lo que confirma lo infundado de lo apuntado por la parte recurrente.

Del numeral se desprende que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro relativo, y en su defecto se aplicará la ley supletoria al Código de Comercio, en los siguientes supuestos: a) cuando no exista un convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los artículos anteriores; b) cuando las leyes mercantiles no establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa.

Esta supletoriedad fue establecida por el propio legislador federal y conforme a lo que ha establecido este Alto Tribunal, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles procede no sólo cuando en el Código de Comercio no se reglamenta o se haga de manera insuficiente o deficiente una institución que se encuentra contemplada en tal ley, sino también cuando no encontrándose comprendida tal institución, su aplicación sea congruente con los principios de los procesos mercantiles, e indispensable para su trámite y resolución.

La suplencia procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas, o bien, que se encuentran reglamentadas en forma insuficiente o deficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución se aplique en forma supletoria o esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas de llenar, sino que sea congruente con los principios de los procesos que reglamenta .

Por tanto, en contradicción con lo apuntado en los agravios, esta Sala recalca que no existe vulneración del derecho de acceso a la justicia con el hecho de que se permita la interposición del incidente de nulidad de notificaciones en la “actuación subsecuente” a que se tenga conocimiento de la actuación que se considera se debe nulificar, ya que está dispuesto en la propia legislación el que esto podrá suceder en un momento determinado, en virtud de la supletoriedad que el propio Código de Comercio señala.

En la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se apuntó que la tesis P./J. 23/2016 podía ser aplicable para resolver el presente asunto.

Pero no es posible realizar tal aplicación porque el plazo que se contempla en dicho criterio no se estableció para un juicio de naturaleza diversa a la de amparo.

En conclusión, debe considerarse la inaplicabilidad del artículo 1,079 del Código de Comercio, en su fracción IV, así como del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar el plazo para interponer el incidente de nulidad de notificaciones en un juicio mercantil, ya que de conformidad con el artículo 1,054 del Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en su artículo 74, prevé que la incidencia debe promoverse en la actuación subsecuente en la que intervenga el afectado, esto, en virtud de que ni el Código de Comercio, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles no contemplan el plazo para plantear el incidente de nulidad de actuaciones.

13-30

VII.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la...

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