Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 587/2022)

Sentido del fallo01/03/2023 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente587/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 1333/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 83/2020))


AMPARO EN REVISIÓN 587/2022

Recurrente: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: E.M. FLORES


Hechos: Una persona promovió amparo indirecto en el que reclamó los artículos 46 y 160 de la Ley del ISSFAM, y su aplicación mediante oficio en el que se le negó la pensión en virtud de no acreditar la calidad de concubina del militar en retiro fallecido.


El Juez de Distrito, con base en la tesis aislada 2a. XLIX/2019 (10a.), que declara inconstitucional el artículo 160 de la Ley del ISSFAM, concedió el amparo respecto de los dos preceptos reclamados.


Inconforme, el P. de la República interpuso recurso de revisión. Adujo que el juzgador indebidamente desestimó la causa de improcedencia derivada de la ausencia de conceptos de violación en relación con el articulo 46 de la Ley del ISSFAM.


El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó dicho agravio y consideró que al no existir jurisprudencia en relación con dicho precepto legal, correspondía a este Alto Tribunal conocer del recurso de revisión.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala no reasume competencia para conocer del asunto.


4-10

II.

DECISIÓN


ÚNICO: Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

10


AMPARO EN REVISIÓN 587/2022

Recurrente: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


VISTO BUENO.

SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ:

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al uno de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 587/2022, interpuesto por el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la resolución dictada el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el expediente amparo indirecto 1333/2019.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si esta Segunda Sala debe reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo indirecto 1333/2019 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Demanda de amparo. Una persona promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


    1. De las Cámaras de Diputados y Senadores, P. de los Estados Unidos Mexicanos y del Director del Diario Oficial de la Federación, la discusión, aprobación, expedición, publicación y refrendo de los artículos 46 y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

    2. Del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas y su Junta Directiva, la ejecución de los mencionados preceptos legales a través de la resolución de ocho de mayo de dos mil diecinueve, a través de la cual se negó a la quejosa el beneficio económico de pensión, por no haber acreditado la relación de concubinato con el asegurado fallecido.

  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites procesales, el Juez de Distrito dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve en la que determinó conceder el amparo, concluyó en esencia, lo siguiente:

    1. Desestimó la causa de improcedencia que se planteó con base en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al considerar que la resolución de negativa de pensión sí le generó un perjuicio en su esfera de derechos, por lo que la quejosa se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo.

    2. También consideró infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en la que se señaló que la quejosa expresó de manera genérica conceptos de violación en relación con los artículos 46 y 160 de la Ley del ISSFAM.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el P. de la República y el ISSFAM interpusieron recurso de revisión. Seguido el procedimiento, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el amparo en revisión 83/2020, en resolución de catorce de octubre de dos mil veintidós, determinó:

    1. El recurso de revisión interpuesto por el ISSFAM es improcedente, al considerar que la mencionada autoridad carece de legitimación para interponer el recurso, ya que el amparo fue concedido por motivos de inconstitucionalidad de la ley y no por vicios propios relativos al acto de aplicación.

    2. En cuanto al recurso interpuesto por el P. de la República, consideró correcto que el juez desestimara la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al considerar que de la demanda de amparo sí se advierte que la quejosa formuló conceptos de violación encaminados a controvertir los artículos 46 y 160 de la Ley del ISSFAM, pues señaló que dicho precepto es inconstitucional al condicionar el reconocimiento de la concubina o concubinario de un militar en activo o en retiro, al registro que éste haga antes de su fallecimiento.

    3. De igual forma desestimó la violación al procedimiento planteada en los agravios, al considerar innecesario llamar a juicio a la Secretaría de M..

    4. Finalmente, se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 46 de la Ley del ISSFAM, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 587/2022; asumir la competencia originaria para conocer de él; que se turnara el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala1. Por su parte, el Ministro P. de la Segunda Sala se avocó al asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.2


  1. COMPETENCIA


  1. Debe devolverse el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por las razones siguientes:


  1. Del contenido de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, se desprende que los amparos en revisión en los que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales, son asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal.


  1. Ahora bien, el Acuerdo General 5/2013, en el punto Segundo, establece que este Alto Tribunal conservará para su resolución, los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.3


  1. Además, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte delegó competencia a los Tribunales Colegiados para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho Acuerdo, el cual se transcribe a continuación:

Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá...

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