Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6491/2018)

Sentido del fallo15/07/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente6491/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 838/2017))






datos sensibles


Amparo directo en revisión 6491/2018

QUEJOSO: [GENARO]

RECURRENTE: [ANA]



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

ColaborADORA: dulce maría brito ocampo




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 15 de julio de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6491/2018, promovido en contra de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 838/2017-II.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, si es acorde con el interés superior de la niñez el desconocimiento de paternidad en la vía judicial de un niño que fue reconocido mediante instrumento notarial.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Vista la información que consta en el expediente, se advierte que el 12 de julio de 2016 nació [L.] (menor involucrado en el asunto). Su madre, [A., acudió a registrarlo ante las oficinas del registro civil. En el acta de nacimiento únicamente fueron asentados los apellidos de su madre, así como la información de sus abuelos maternos1.


  1. Unos meses después del nacimiento del niño2, [G., por derecho propio, demandó en la vía de proceso oral familiar de [A. y de Claudio Juan Ramón Hernández de R. (titular de la Notaría número 6 de la Ciudad de México), la nulidad del instrumento notarial mediante el cual el actor reconoció la paternidad de [Luis]3, así como la nulidad de los efectos de dicho reconocimiento de paternidad.


  1. Presentada la demanda, el juez que conoció4 del asunto previno al actor en los siguientes términos:


[…] Aclare y defina con total precisión las pretensiones que reclama, pues en el proemio de su escrito se indica, escrito a mano, que demanda “el desconocimiento de paternidad” y en seguida hace referencia a “la nulidad del acto”, lo mismo que en los incisos “a” de los capítulos de prestaciones, en los que solicita la nulidad del instrumento notarial […] pues al respecto, cabe señalar, que lo que pretende es un desconocimiento de paternidad, deberá observar lo dispuesto por los artículos 360, 370 y 382 del Código Civil para la Ciudad de México, conforme a los cuales, en esencia, está a salvo su derecho para investigar su paternidad, la cual puede probarse por los medios ordinarios, supuesto en el cual, es competente este Tribunal y deberá ofrecer la prueba idónea para tal efecto, más cuando en los hechos de su demanda hace referencia a las dudas que tiene sobre la filiación, pero otro lado (sic), si su pretensión es la nulidad de un acto jurídico, además de que deberá evidenciar la idoneidad de este Tribunal para conocer de la misma, también deberá tomar en consideración lo que establecen los siguientes criterios y entonces definir, si lo que solicita la nulidad (sic) del acto (escritura) o la del acto ( reconocimiento).


[…] Aunado a todo lo anterior no pasa desapercibido para este J., que al final del hecho 24 de su demanda señaló: “… y en esta vía acudo para que se determine la existencia y validez del instrumento notarial impugnado”, motivos por los cuales, se hace indispensable que formule las aclaraciones que se le están solicitando.


  1. En desahogo de dicha prevención, el actor señala que la pretensión reclamada es la “sentencia que declare el desconocimiento de paternidad de [L.]”, para lo cual ofrece la prueba pericial en genética molecular y expone los fundamentos normativos de su pretensión (desconocimiento de paternidad):


Así las cosas, me ajusto a las hipótesis de los artículos 360, 370 y 382 del Código Civil para la Ciudad de México. El artículo 360 cobra aplicación pues la filiación se puede establecer por decisión judicial. La hipótesis normativa del artículo 370 es útil para el caso de marras, pues dicho numeral deja a salvo mis derecho (sic) para investigar la paternidad; y el artículo 382 del Código Civil me permite ofrecer cual medio de prueba para esclarecer la filiación o realidad biológica.

[…]


  1. La parte demandada presentó su contestación de demanda, en la cual controvierte los hechos narrados por el actor y opone sus excepciones y defensas. En el escrito, subraya la improcedencia del reclamo:


[…] La prestación solicitada por el demandante es inoperante a la luz del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo deberá ser analizado tomando en cuenta el artículo 338 bis del mismo ordenamiento, ya que, el artículo 330 se refiere a una hipótesis distinta a la planteada en el presente juicio, en la cual el cónyuge varón, estando casado con la demandada, pretende anular y por lo tanto desconocer la paternidad del menor, por tal motivo dicho artículo presupone una relación de matrimonio entre las partes– y no existe tal relación jurídica entre la demandante y el demandado- sin embargo, el artículo 338 bis pretende generar igualdad entre los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio, lo cual hace equiparable la disposición establecida en el artículo 330 para el caso concreto que se expone en esta demanda y su contestación. (Énfasis añadido)


  1. La demandada invoca la tesis 1ª/J. 8/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL”5, para apoyar su argumentación.


  1. También expone que el reconocimiento realizado por el demandante no puede ser revocable ni nulo al no existir hechos o pruebas en relación con la existencia de uno o varios vicios de voluntad y, además, al tratarse de reconocimiento expreso no hay presunción legal que destruir. Aclara que la prueba pericial genética no resulta procedente en el caso, pero que no se opone a su realización.


  1. Seguido el juicio, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que consideró improcedente la acción intentada debido a que el actor no probó los extremos de su acción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas6.


  1. En contra de la determinación de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación. En dicho recurso, alega la violación a los derechos de legalidad, debido proceso y acceso a la justicia, porque se otorgó plena credibilidad al dictamen de una perito que no satisface los requisitos legales para ejercer esa función, pues no cuenta con especialidad, título o cédula en la materia genética, sino solo certificaciones privadas y estudios en inmunología. El recurso de apelación fue resuelto por la sala del conocimiento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida7, al estimarse que el juez de primera instancia correctamente otorgó valor probatorio pleno al dictamen pericial desahogado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. [G. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación8. Luego de admitida la demanda, el órgano jurisdiccional dio intervención al agente del Ministerio Público, quien no formuló pedimentos. Por su parte, la demandada en el juicio natural, ahora tercero interesada, presentó demanda de amparo adhesivo9.


  1. Incidente de objeción y nulidad por falsedad de firma. La tercero interesada promovió lo que denominó incidente de objeción y nulidad por falsedad de firma respecto de la firma estampada en la última página del escrito de demanda de amparo directo10. El quejoso, por su parte, presentó la correspondiente contestación11.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en la que, por una parte, declaró infundado el incidente mencionado en el párrafo previo y, por otra, concedió el amparo para que el quejoso designara perito de su parte para el desahogo de una prueba pericial en materia genética12.


  1. Recurso de revisión. La tercero interesada interpuso recurso de revisión en contra de la concesión del amparo13. El presidente de esta Suprema Corte determinó admitir el recurso, registrarlo con el número 6491/2018 y turnarlo al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución14. La entonces presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento...

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