Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022)

Sentido del fallo28/09/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente1888/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 679/2021 RELACIONADO CON EL A.D 678/2021))

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022.

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.C. LUNA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.

COLABORÓ: K.B.V.B..



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

pág.

II.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

IIII.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IIV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

9

VV.

DECISIÓN

Se desecha el recurso de revisión.

15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1888/2022.

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.C. LUNA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.

COLABORÓ: K.B.V.B..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1888/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo 679/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


  1. Primer juicio laboral. M.C.L., demandó de G.M., sociedad anónima de capital variable y otros, el cumplimiento del contrato individual de trabajo, la reinstalación, así como el pago de los salarios caídos y diversas prestaciones; la demanda laboral se registró con el expediente 949/2016 del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.


  1. Seguido el trámite, la demandada controvirtió las condiciones generales de trabajo y ofreció la reinstalación a la actora, la cual se llevó a cabo; sin embargo, el tres de abril de dos mil diecisiete fue nuevamente despedida.


  1. Segundo juicio laboral. Inconforme, por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, ante la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, M.C.L., demandó de Sport City y/o G.M. y/o D.M. y/o I.F. de México y/o S.A.M., todas sociedades anónimas de capital variable; así como de E.M.S. y/o A.H.H. y/o J.P.S.M. y/o quien resultara patrón, las siguientes prestaciones:


[…] a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo o relación de trabajo que existía entre las partes y en consecuencia la reinstalación de la parte actora con la categoría de ‘Supervisora Guardavidas Élite División G.M., S.A. de C.V. & Grupo Sport City, S.A. de C.V.’ […].

b) El pago de los salarios vencidos con sus aumentos y mejoras […].

c) El respeto y reconocimiento que establezca esta Junta a cargo de la demandada de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo […].

d) El pago de vacaciones […] prima vacacional […] y aguinaldo […].

e) El pago de los días festivos que laboró […].

f) El pago de las horas extras semanales […].

g) La inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social […]

h) El acreditamiento del pago, o en su caso el pago mismo […] por concepto de aportaciones al INFONAVIT […] así como por concepto del Ahorro para el Retiro (S.A.R.) […].

i) El pago de reparto de utilidades […].

j) El pago de los días de descanso obligatorios laborados […].

k) La expedición de una constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido […].

l) La nulidad de los documentos en blanco y machotes de renuncia sin
fechas […].

m) La declaración y reconocimiento por parte de esta Junta de que los demandados son solidariamente responsables de la relación laboral existente con la parte actora […].

n) El pago del daño moral sufrido por la reclamante, en virtud del injustificado despido del que fue objeto […].

o) El reconocimiento por parte de las demandadas como beneficiarias directas de los servicios personales y subordinados de la actora […].


  1. El juicio laboral se registró con el expediente 1019/2017, del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la que mediante laudo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, resolvió:


[…] PRIMERO. La actora M.C.L. no probó su acción. Las empresas demandadas S.A.M., S.A. de C.V., D.M., S.A. de C.V. y Sport City, S.A. de C.V., justificaron sus defensas y excepciones. Las demandadas Grupo Martí, S.A. de C.V. e I.F. de México, S.A. de C.V., justificaron sus defensas y excepciones. Los demandados Edgar Mendoza Sánchez, A.H.H. y J.P.S.M., no vinieron a juicio.

SEGUNDO. Se absuelve a S.A.M., S.A. de C.V., D.M., S.A. de C.V. y Sport City, S.A. de C.V., Grupo Martí, S.A. de C.V., I.F. de México, S.A. de C.V., E.M.S., A.H.H. y James Paul Smith Márquez, de la total reclamación que les formula la actora […].

TERCERO. N. personalmente. […].


  1. Demanda de amparo. Insatisfecha, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 679/20211 (al que se adhirió la parte demandada2), del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en sus conceptos de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:


  • Primero. Señala que la Junta responsable infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, al haber omitido calificar de mala fe la oferta de trabajo que realizaron las demandadas y que el laudo reclamado se emitió en contra de lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque no fue congruente con la demanda, contestación y demás prestaciones, dado que las demandadas no acreditaron la categoría, el salario, ni el horario de la trabajadora que manifestaron en la contestación, además de que la Junta soslayó que la parte actora fue nuevamente despedida injustificadamente con posterioridad a la reinstalación, lo que está comprobado con la prueba superveniente que consta en escrito de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, por lo que debió calificar de mala fe la oferta de trabajo y condenar al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

  • Segundo. Añade que la Junta responsable debió negar valor probatorio a la documental consistente en treinta recibos de pago de nómina por el periodo del uno al quince de marzo de dos mil dieciséis con las que se acreditó el salario y demás prestaciones que percibía la quejosa por el solo hecho de contener sello fiscal del Servicio de Administración Tributaria, ya que las demandadas al ofrecer dicha prueba tanto en el juicio de origen como en el diverso juicio laboral 949/2016 (promovido por la quejosa en contra del primer despido) radicado ante la Junta responsable y que tuvo a la vista, no hicieron valer dicha prueba como documento digital sino únicamente como documental, lo que implica que la Junta suplió las deficiencias de las demandadas lo cual no es posible.

Además, de que con ninguna de las pruebas se acreditó el último pago de la trabajadora, dado que dichos recibos únicamente comprenden los años del dos mil quince al dos mil dieciséis, y por lo tanto dichos documentos no deben alcanzar valor probatorio.

  • Agrega que la Junta responsable omitió observar que en el diverso juicio laboral 949/2016 dichos recibos de pago así como el contrato individual de trabajo de once de marzo de dos mil dieciséis, carecen de valor probatorio, dado que ambas pruebas fueron desvirtuadas con el desahogo de la pericial ya que del dictamen rendido por la parte actora así como del emitido por el tercero en discordia, se concluyó que las firmas que contienen los recibos de nómina y del contrato individual de trabajo, no corresponden al puño y letra de la parte quejosa.

  • Refiere que respecto a la prueba consistente en la inspección ocular ofrecida por las demandadas, la Junta responsable omitió valorar adecuadamente el desahogo de la prueba mencionada, porque la responsable refirió que el desahogo de la inspección favorece a las demandadas sin advertir que la actuaria dio fe de que en los documentos exhibidos solo se aprecia el nombre de Servicios Administrativos Martí, sociedad anónima de capital variable, y no...

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