Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7619/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente7619/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 128/2018 (VINCULADOS CON LOS DIVERSOS 102/2015 Y 247/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7619/2018

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7619/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia constitucional de 11 de octubre de 2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 128/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión, y, de ser ello afirmativo, analizar si, en atención al principio de mayor beneficio, debe estudiarse la constitucionalidad del artículo 41, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El imputado fue condenado en sentencia definitiva por los delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita (en la modalidad de custodiar dentro de territorio nacional recursos de procedencia ilícita), contra la salud (en su modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio), resistencia de particulares y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales y resistencia de particulares1.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el 18 de mayo de 2018 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, el imputado, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Unitario de dicho circuito, el 26 de febrero de 2015, en el toca penal 295/20142; ello, al estimar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8°, 9° y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Por acuerdo de 11 de junio de 2018, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 128/2018; en proveído de 6 de julio de 2018, se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente; y finalmente, en sesión de 11 de octubre de 2018, se resolvió conceder el amparo3.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Recurso de revisión. El 25 de octubre de 2018, le fue notificada la sentencia de amparo al quejoso, momento en el que interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de 13 de noviembre de 2018, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el recurso de revisión y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 21 de noviembre de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6. Luego, el 28 de enero de 2019, el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto7.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. En principio, porque la sentencia de amparo de 11 de octubre de 2018, se notificó personalmente al quejoso el 25 siguiente8.

  2. Luego, al momento de dicha notificación el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que la presentación del recurso resultó oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene la calidad de quejoso en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO


  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios del quejoso recurrente en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:


  • La detención fue ilegal ya que no existió caso urgente ni flagrancia, además de que fue efectuada por elementos del ejército y las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión fueron diversas a las señaladas en la parte informativo de la puesta a disposición.


  • La puesta a disposición del quejoso fue prolongada, pues transcurrieron 6 horas con 45 minutos desde la detención hasta que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial.


  • El tribunal unitario determinó que existía insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal de un coimputado, por lo que al guardar vinculación con el acto reclamado y ser cosa juzgada, se le debería aplicar al quejoso.


  • Al ser detenido, al quejoso no se le informaron sus derechos ni el motivo de su detención.


  • El quejoso fue interrogado por sus captores sin la presencia de su defensor antes de ser llevado al ministerio público. Con la información obtenida, los elementos captores siguieron investigando y deteniendo.


  • El ministerio público duplicó el término de 48 horas que tiene para consignar, pero pasaron 96 horas hasta que fue consignado ante el juez, por lo que fue retenido ilegalmente.


  • El artículo 41, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que fue aplicado al dictarse la sentencia condenatoria, es inconstitucional, toda vez que vulnera los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución.


  • Su defensor público federal no desempeñó la real, cierta y eficaz defensa adecuada.


  • No se cumplieron con las formalidades legales relativas al desahogo de la prueba testimonial y de inspección.


  • Las declaraciones de los testigos que se utilizaron para acreditar la responsabilidad penal de un coimputado carecen de valor probatorio, ya que fueron recabadas por una autoridad mexicana en territorio extranjero, y no en las instalaciones del Consulado mexicano.


  • Los policías fotografiaron al quejoso al momento de ser detenido ilegalmente, mismas fotografías que después indebidamente fueron utilizadas para reconocer al quejoso.


  • Se valoró indebidamente la denuncia anónima, pues se le otorgó valor de indicio, además, de que el juez de la causa valoró constancias de diversa averiguación previa y causa penal.


  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:


Advirtió, en suplencia de la deficiencia de la queja, una violación al procedimiento que lo obligaba a conceder la protección constitucional al quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como 1°, párrafo tercero, de la Constitución y, 1°, 6°, 8° y 10°, de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


Así, el tribunal colegiado razonó que el tribunal de apelación omitió dar vista al Ministerio Público para que abriera una investigación con el propósito de investigar los actos de tortura denunciados reiteradamente por el quejoso al juez de primera instancia, al igual que omitió ordenar al juez de primera instancia reponer el...

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