Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022)

Sentido del fallo31/08/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Agosto 2022
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente271/2022
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y RAMSÉS SAMAEL MONTOYA CAMARENA

Vo. Bo.

MINISTRA


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: En dos mil dos, la señora ********** fue atendida por el médico especialista en ginecología y obstetricia ********** porque presentó sangrado vaginal. El doctor le practicó dos laparoscopías quirúrgicas, la última de ellas en dos mil tres, pero al día siguiente de esta operación, la señora ********** sintió dolores agudos. Por ese motivo, fue traslada de urgencia y se le practicó una cirugía en la que se le encontró material purulento en cavidad y región peritoneal secundaria, y ruptura del recto sigmoides. Al finalizar la operación se dejó abierta su pared abdominal y pélvica para hacerle las curaciones, lo que a la postre le causó depresión, desnutrición, además de la pérdida de su trabajo.

La señora ********** presentó una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, pero en dos mil cuatro se le resolvió dejar a salvo sus derechos. Casi diez años después, en dos mil trece, la señora ********** promovió un juicio civil por daño moral y responsabilidad civil derivado de esos hechos, sin embargo, se declaró la caducidad por falta de impulso procesal.

En dos mil dieciséis, la señora ********** promovió un segundo juicio civil por los mismos hechos. En primera y segunda instancia, se declaró prescrita la acción de daño moral y responsabilidad civil. Inconforme, la señora ********** presentó demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado calificó como inoperantes sus conceptos de violación porque no controvierten las razones por las que se declaró prescrita su acción.

En contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión para hacer valer que el Tribunal Colegiado no atiende la doctrina del alto tribunal de que en casos de daño moral que afectan la integridad física de las personas, el plazo de prescripción es de diez años.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Historia procesal del juicio de origen y del trámite.

1–7

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

7–8

III.

OPORTUNIDAD

La presentación del medio de impugnación es oportuna.

7–8

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso proviene de parte legitimada.

8

V.

PROCEDENCIA

El amparo directo en revisión es improcedente porque el asunto no aborda un tema de constitucionalidad o derechos humanos, ni reviste algún interés excepcional.

8–15

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y RAMSÉS SAMAEL MONTOYA CAMARENA

Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 271/2022 interpuesto en contra de la sentencia dictada el primero de diciembre de dos mil veintiuno por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 551/2021.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el amparo directo en revisión.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En febrero de dos mil dos, la señora ********** fue atendida por el médico especialista en ginecología y obstetricia ********** porque presentó dolor pélvico y sangrado vaginal. Para atender dicho padecimiento el médico le practicó una laparoscopía quirúrgica.

  2. Un año y siete meses después, la señora ********** seguía presentando los mismos dolores, por lo que el treinta de septiembre de dos mil tres, el médico ********** le practicó otra laparoscopía quirúrgica, por lo cual fue hospitalizada. La señora ********** fue dada de alta y abandonó el hospital, pero al día siguiente sintió un dolor agudo, por lo que el referido especialista le prescribió medicamento.

  3. A pesar de ello, la señora ********** siguió sintiéndose mal, por lo cual el dos de octubre de ese año la trasladaron de urgencia al hospital. Los médicos de urgencias le diagnosticaron un cuadro clínico grave de peritonitis fecal y de perforación de colón, y determinaron que era necesario operarla. Durante la cirugía se le encontró material purulento en cavidad y región peritoneal secundaria, y ruptura del recto sigmoides. Al finalizar la operación se dejó abierta la pared abdominal y pélvica de la paciente para poder hacerle curaciones.

  4. Para realizar esas curaciones, la señora ********** fue internada en terapia intensiva, sedada y alimentada por sonda durante varios meses; esa situación le causó depresión, mala absorción de nutrientes e insuficiencia respiratoria, además de la pérdida de su trabajo.

  5. Proceso de arbitraje médico. Por lo anterior, el veintiuno de octubre de dos mil tres, la señora ********** presentó una queja que dio inicio a un proceso de arbitraje médico ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico quien la registró con el número de expediente **********. El veintinueve de marzo de dos mil cuatro, la Comisión resolvió dejar a salvo sus derechos en dicho expediente.

  6. Primer juicio civil. Después de casi diez años, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, la señora ********** demandó a ********** y a **********, ambas **********, así como al médico especialista ********** por el daño moral y la responsabilidad civil derivados de los hechos de dos mil tres. En su demanda, la señora ********** sostuvo que acudía al juicio hasta ese momento porque fue cuando se enteró de los daños que le causó la intervención médica del año dos mil tres.

  7. Del juicio conoció el Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien lo radicó en el expediente **********. Durante el trámite, la empresa codemandada ********** solicitó que se decretara la caducidad, petición que el juzgado civil negó.

  8. En contra de ese proveído, dicha empresa interpuso el recurso de apelación. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, en el toca civil **********, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México revocó el acuerdo recurrido y al reasumir jurisdicción declaró la caducidad de la instancia porque la señora ********** dejó de actuar en el citado expediente **********.

  9. Segundo juicio civil. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la señora ********** demandó de **********, de **********, de **********, todas **********, y del médico especialista ********** la responsabilidad civil objetiva y subjetiva por concepto de daño moral derivado de negligencia médica de los hechos ocurridos el treinta de septiembre de dos mil tres y solicitó el monto de ********** (**********). De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien la registró con el número de expediente **********.

  10. La jueza declaró prescrita la acción por haber transcurrido el plazo de dos años para ejercer la acción de responsabilidad civil contemplado en los artículos 1161, fracción V y 1934 del Código Civil para el Distrito Federal ahora Ciudad de México1, ya que el plazo transcurrió del veintiuno de octubre de dos mil tres (fecha en que se presentó la queja que dio lugar al procedimiento de arbitraje médico) al veintiuno de octubre de dos mil cinco y la demanda se presentó hasta el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

  11. Recurso de apelación. En contra de la sentencia que declaró prescrita la acción, la señora ********** interpuso el recurso apelación. Del recurso conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien la registró con el número de toca civil **********. La sala resolvió el recurso en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

  12. La sala civil estableció que la acción está prescrita porque el plazo de dos años para ejercerla había transcurrido. La sala aclaró que la presentación de la demanda en el primer juicio no interrumpió el plazo de prescripción por dos motivos: a) se decretó la caducidad de la instancia en ese proceso, y b) cuando la actora presentó esa primera demanda ya estaba prescrita la...

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