Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1695/2022)

Sentido del fallo13/10/2022 • SE TIENE A LA RECURRENTE POR DESISTIDA DEL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Octubre 2022
Número de expediente1695/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 77/2021 (RELACIONADO CON EL R.F. 80/2021)))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1695/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: FUTURAMA AUTOSERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

rECURRENTE ADHESIVA:

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.I.R. AGÜEROS

SECRETARIO AUXILIAR: A.I.D.A.

COLABORÓ: T.K.F.G.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

DESISTIMIENTO

Se tiene por desistida a la empresa recurrente, por conducto de su representante legal.

6

III.

REVISIÓN ADHESIVA


La revisión adhesiva queda sin materia.


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IV.

DECISIÓN

Resolutivos:

PRIMERO. Se tiene a la recurrente por desistida del recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1695/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: FUTURAMA AUTOSERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

rECURRENTE ADHESIVA:

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.I.R. AGÜEROS

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO ISRAEL DOMÍNGUEZ ADAME

COLABORÓ: T.K.F.G.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1695/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de enero de dos mil veintidós por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 77/2021 (relacionado con el R.F. 80/2021).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo directo. En escrito presentado el doce de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Futurama Autoservicios, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable al Pleno de la Sala Superior del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia definitiva dictada el veintiuno de octubre de dos mil veinte, en el expediente 13243/19-17-06-6/391/20-PL-01-04.


  1. Admisión de la demanda de amparo directo. En proveído de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 77/2021.


  1. En ese mismo auto, se ordenó turnar al magistrado ponente el recurso de revisión fiscal 80/2021, relacionado, para que fueran resueltos en la misma sesión.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite del juicio, en sesión de trece de enero de dos mil veintidós, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo a la sociedad quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 1695/2022. Asimismo, ordenó turnar dicho asunto a la ponencia de la M.L.O.A. y que se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Desistimiento del recurso de revisión. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de mayo de dos mil veintidós, el representante legal de la moral quejosa presentó escrito desistiéndose del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 77/2021.


  1. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal requirió al promovente para que en el plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído, exhibiera el documento en que se le hubieran conferido facultades expresas para desistirse en perjuicio de su representada y, en su caso, expresara si ratificaba el contenido y firma de su escrito, bajo apercibimiento que de no cumplir no se le tendría por desistido y se continuaría con el trámite respectivo.


  1. Desahogo del requerimiento. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el representante legal de la recurrente exhibió copia certificada del poder notarial número ********** de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en el que se le confirieron facultades para desistirse en perjuicio de su representada, asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de su diverso escrito de desistimiento.


  1. Recurso de revisión adhesiva. Por oficio 529-III-DGACP-DADD-7181, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de junio de dos mil veintidós, el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió por acuerdo de la Ministra Presidenta de la Segunda Sala, de nueve de agosto de dos mil veintidós.


  1. Avocamiento y requerimiento de ratificación en forma personal del desistimiento. En el mismo proveído de nueve de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y remitir los autos a la ponencia de la Ministra L.O.A..


  1. Asimismo, requirió a la recurrente principal para que dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que surtiera efectos la notificación, ratificara el desistimiento de forma personal y ante la presencia judicial, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, éste no se acordaría de conformidad y se continuaría el trámite legal correspondiente.


  1. Ratificación de desistimiento. En proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, tuvo por hechas las manifestaciones vertidas en la comparecencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, en que el representante legal de Futurama Autoservicios, sociedad anónima de capital variable ratificó personalmente el contenido del escrito de desistimiento, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de mayo de dos mil veintidós.


  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, de la Ley de A.2 y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, ambas en su texto vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, donde si bien el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución, no es el caso de abordar el estudio de fondo de tal ordenamiento, en virtud del desistimiento que se plantea.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad...

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