Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4900/2019)

Sentido del fallo17/05/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente4900/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 416/2017))





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4900/2019


QUEJOSA Y RECURRENTE: IES



PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


SECRETARIA SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ

COLABORÓ: I.L.R.R.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: IES y RRG contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 2002. Dentro de ese vínculo procrearon a ********** que nació el **********. El 25 de enero de 2010, IES promovió diligencias para la separación de cónyuges y unos días después solicitó el divorcio por diversas causales, así como la pérdida de patria potestad de RRG sobre su hija **********. La cónyuge señaló, entre otras cosas, que su hija le había informado que su esposo había abusado sexualmente de ella y relató que en diversos momentos de la relación el señor había cometido violencia familiar tanto física como patrimonial. Simultáneamente, la señora presentó una denuncia por el abuso sexual cometido en contra de su hija.


Seguida la secuela procesal y después de un juicio de amparo, la sala familiar revocó la sentencia de primera instancia en la que se había condenado a la pérdida de la patria potestad. En contra de esa resolución, IES promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. El 3 de mayo de 2019, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional. Inconforme, la quejosa interpuso el recurso de revisión que aquí se resuelve.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


29

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


29

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


30

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. El recurso es procedente porque permite fijar un criterio de interpretación constitucional en torno a las obligaciones de debida diligencia en casos de abuso sexual infantil, así como sobre la participación de niñas y niños en este tipo de procedimientos. En este sentido, el caso gira en torno a la interpretación del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad de personas menores de edad, respecto de tres temáticas principales:

  2. 1) El rol de la cosa juzgada material o refleja cuando un caso de abuso sexual infantil ha dado lugar a una controversia en la vía civil y otra en el ámbito penal.

2) Sobre el estándar de prueba para decretar la pérdida de la patria potestad en estos casos, en interpretación directa del deber de protección previsto en la Convención de los Derechos del Niño.

3) La incidencia del interés superior de niñas, niños y adolescentes en la conformación, valoración y análisis del material probatorio en casos de abuso sexual infantil. En particular, el derecho de la niña a ser escuchada en el procedimiento.

El recurso también permite la fijación de un criterio novedoso. Si bien existen algunos precedentes sobre el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en los procedimientos que les afecten, así como sobre las obligaciones de los órganos jurisdiccionales en relación con el testimonio infantil en casos de abuso sexual, no todos los criterios relevantes constituyen precedentes obligatorios y tampoco abordan todos los temas aquí planteados. Por tanto, el recurso dará lugar a fijar jurisprudencia sobre un tema de particular importancia constitucional.





30

V.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

En este apartado, como preámbulo a la resolución de fondo, se desarrollan los elementos necesarios para resolver, consistentes en:

  1. La información relevante y los precedentes sobre los deberes que se derivan del principio de interés superior de la infancia en casos que involucren abuso sexual infantil;

  2. De forma particular, las obligaciones de debida diligencia y;

  3. Los criterios de atención integral en casos de violencia.


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VI.

COSA JUZGADA

  1. Esta Sala determina que resulta errónea la conclusión del tribunal colegiado acerca de la existencia de cosa juzgada incluso en su modalidad refleja. Los objetos de las dos controversias relacionadas con el abuso sexual infantil, en el caso penal y civil, no son conexos, pues mientras el objeto del proceso penal consiste en analizar la culpabilidad del acusado en torno a un hecho o conducta concreta, con el fin de determinar su plena responsabilidad y tutelar determinados bienes jurídicos (en el caso, la libertad sexual, normal desarrollo psicosexual de la víctima); la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma y está orientada a la protección de niñas, niños y adolescentes.

  2. En el mismo sentido, el estándar probatorio aplicable en cada caso es también diferente. Por un lado, en el proceso penal, que puede tener como consecuencia la privación de libertad de una persona, la carga de la prueba corresponde al ministerio público y es necesario acreditar la responsabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En cambio, en el proceso para ventilar la pérdida de patria potestad, es necesaria la aplicación de la suplencia de la queja y la valoración de pruebas a partir del principio de interés superior de la infancia y de las herramientas para juzgar con perspectiva de género con un estándar de prueba diferenciado. Dado que en este último caso el propósito del proceso no es determinar la plena responsabilidad penal, sino garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser protegidos en sus derechos, no es necesario acreditar “más allá de toda duda razonable” las conductas que generan un riesgo. En cambio, deben analizarse las pruebas de forma integral y determinar si, con base en los intereses mencionados, lo más benéfico para la niña o niño es dictar la pérdida de patria potestad.

  3. Por todo lo anterior, la resolución en el proceso penal no obliga en modo alguno para la resolución de la pérdida de patria potestad. Asimismo, aplicar este razonamiento al caso implicaría dejar en estado de indefensión a las revisionistas y negar con ello su derecho de acceso a la justicia.





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VII.

ESTUDIO DE FONDO

En relación con la etapa de conformación de los elementos de juicio, se establece que para verificar si en esta etapa se dio cumplimento a los deberes de diligencia, primero es necesario aclarar que la pretensión en el juicio consistía en acreditar si con base en el artículo 444, fracción IIII, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, debía decretarse la pérdida de la patria potestad que ejerce RR en relación con **********. En este sentido, se remarca que la pérdida o suspensión de la patria potestad por el incumplimiento de los derechos parentales es una medida dirigida a la protección de los intereses de las niñas, niños y adolescentes, que opera únicamente cuando el padre o la madre realizan conductas que pueden poner en peligro su integridad o formación.

Para resolver en torno a la pérdida de patria potestad deberá tomarse en cuenta que:

1) Debe adoptarse la decisión que genere la menor probabilidad de que el niño, niña o adolescente sufra daños.

2) No se requiere que los hechos imputados a la persona cuidadora generen un daño, basta que esta “aumente el riesgo” de que el niño, niña o adolescente o sus bienes se vean afectados.

3) El riesgo debe ser real y no debe sustentarse en prejuicios, estigmatizaciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de padre o madre.

En sintonía con lo anterior, es obligación de los órganos jurisdiccionales allegarse de oficio de la información necesaria para adoptar una decisión,...

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