Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2022)

Sentido del fallo17/10/2022 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco y 12, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI.2 de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 24, numeral 19, incisos del A) al E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 11, 13, numeral 6, incisos a) y b), y 14, párrafos primero, numerales 1, incisos a) y b), fracciones I, II, III y IV, y 5, párrafo último, incisos a) y b), y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 21, numeral 4301010000 I, 24, numerales 430401330000 XXXIII, 430401330100 A) y 430401330200 B), 26, numeral 430402080000 VIII, 27, numerales 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3), 30, numerales 430801000000 I, subnumerales 430801080000 H), 430801080100 H1) y 430801080200 H2), 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V, 31, numeral 430908000000 VIII, subnumeral 430908020000 B), 45, numerales 431701000000 I, 431702000000 II y 431703000000 III, y 48, numerales 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, y 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 23, fracción I, letras I, M, inciso B), y Ñ, incisos C) y D), numerales del 1 al 6, 30, fracciones I, II y III, y 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata y 9, fracción XI, numerales 1 y 2, 10, fracciones I, numerales 1 y 2, II, numerales 1 y 2, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numerales 3, 4 y 5, y IX, numerales 5 y 7, 12, fracción I, 19, fracción II, numeral 6, y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, en atención a lo previsto en los apartados VI y VII de esta determinación. CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha17 Octubre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente66/2022
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2022 Y SUS ACUMULADAS 69/2022 Y 71/2022 PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA

Colaboró: D.A.G.Z.


Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes: 1. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal, violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público?; 2. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por la reproducción de información pública en copias simples, certificadas, así como medios magnéticos y holográficos, violan el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?; 3. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos, vulneran, respectivamente, el principios de gratuidad en el acceso a la información pública y el de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal?; y 4. ¿Las normas impugnadas que sancionan conductas en el ámbito administrativo, violan el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?.


INDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

27-28

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

Se precisan las normas efectivamente impugnadas por los accionantes, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno local el seis de abril de dos mil veintidós.

28-32

III.

OPORTUNIDAD

Las demandas acumuladas son oportunas, pues se presentaron dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.

32-34

IV.

LEGITIMACIÓN

Las demandas acumuladas fueron presentadas por parte legitimada; por un lado, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal; y por otro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta.

34-37

V.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos alega que actuó en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, argumento que debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.

37-38

VI.

ESTUDIO DE FONDO


38-120

VI.1

Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público

Son inconstitucionales las normas impugnadas, por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto a la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público (beneficio dado en metros de luz), elemento ajeno al costo que representa al Municipio prestar el servicio público.

39-77

VI.2

Análisis de las normas que establecen cobros por el acceso a información pública

Son inconstitucionales las normas impugnadas, pues el legislador local no justifico de manera objetiva y razonable los costos de los materiales utilizados para reproducir la información pública en copias simples, certificadas, en medios magnéticos y holográficos, lo cual viola el principio de gratuidad que rige al derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal. Lo anterior, con excepción del tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, y del último párrafo del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, pues éstos sólo remiten a las cuotas relativas por expedición de copias certificadas, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.

77-90

VI.3

Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos

Son inconstitucionales las normas impugnadas, pues es criterio de este Alto Tribunal que la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; y en cuanto al cobro por la expedición de certificaciones, no resultan proporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.

90-110

VI.4

Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo

Es inconstitucional el artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, pues si bien busca prevenir y en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cierto es que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación. Asimismo, es inconstitucional el artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, porque la descripción normativa no permite a las personas tener conocimiento suficiente de qué conductas podrían configurar como “deambular” en la vía pública de forma “sospechosa”, lo cual admite un margen de apreciación muy amplio para que la autoridad, de manera subjetiva, determine la configuración del supuesto normativo.

110-120

VII.

EFECTOS

Se declara la invalidez.

Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Morelos.

Se vincula a ese órgano legislativo para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.

Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.

120-122

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco y 12, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI.2 de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 24, numeral 19, incisos del A) al E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 11, 13, numeral 6, incisos a) y b), y 14, párrafos primero, numerales 1, incisos a) y b), fracciones I, II, III y IV, y 5, párrafo último, incisos a) y b), y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 21, numeral 4301010000...

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