Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 109/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO DE ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Noviembre 2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 712/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 509/2021))
Número de expediente109/2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


4-5

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


6-22

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción de criterios es existente.

22-27

V.

Estudio de fondo

El monto generado por una pena convencional al incumplir un convenio extrajudicial de terminación de la relación laboral no constituye una indemnización laboral que deba considerarse crédito preferente sobre cualquier otro crédito del empleador.





27-44

VI.

Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia

Se detalla el texto de la tesis que prevalecerá como jurisprudencia

44-46

VII.

Decisión

1.- Existe la contradicción de criterios denunciada; 2.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala; 3.- Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.






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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: IRVING VÁSQUEZ ORTIZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral constituye una indemnización laboral en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual implica que su pago es preferente sobre cualquier otro crédito del empleador.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 23/2022-III de cinco de abril de dos mil veintidós, remitido vía buzón judicial el veintiuno de abril siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, denunciaron la posible contradicción de criterios entre:

    • Lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo laboral 509/2021; y,

    • El criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, al resolver el amparo directo laboral 712/2016, del cual derivó el criterio aislado V.3o.C.T.9 L (10a.), de rubro:

CRÉDITOS PREFERENTES EN MATERIA LABORAL. NO LO SON AQUÉLLOS CUYO ORIGEN RESIDA EN LA FALTA OPORTUNA DEL PAGO DE DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, PACTADA EN UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CELEBRADO FUERA DE JUICIO Y RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD LABORAL.”1


  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el expediente 109/2022.2


  1. Asimismo, ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia de la M.L.O.A., para su estudio.


  1. Además, solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de las copias certificadas de la demanda que le dio origen y la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 712/2016 de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio que sustentó está vigente.


  1. De igual forma, ordenó dar vista a los Plenos del Quinto y Octavo Circuitos, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de criterios.


  1. Avocamiento. La Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución3 y concluidos los trámites relativos ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.4

  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 226, fracción II, de la Ley de Amparo6 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7 vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/20138, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.

  1. Legitimación

  1. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II9, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, al resolver el juicio de amparo directo 712/2016.

Antecedentes.

  1. El treinta de septiembre de dos mil nueve, Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, celebró con J.M.P., un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el cual incumplió y se generó una deuda.


  1. Derivado de la falta de pago, la institución bancaria promovió juicio especial hipotecario en su contra, el cual se radicó bajo el expediente 948/2012 del índice del Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de Hermosillo, Sonora.


  1. El veinte de mayo de dos mil catorce, Jesús Martínez Preciado y cuatro de sus trabajadores celebraron diversos convenios extrajudiciales, los cuales fueron ratificados ante la Inspección...

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