Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 182/2020)

Sentido del fallo09/03/2021 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: R.R. 1610/2019),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 5833/2014, 6212/2014, 5564/2015, 1701/2016, 2162/2016, 2517/2013, R.R. 825/2013, A.D.R. 4092/2013, 1092/2014, R.R. 410/2014 Y R.R. 1232/2015))
Número de expediente182/2020
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2020




CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2020

SUSCITADA entre LA primera y segunda salaS de LA suprema corte de justicia de la nación




Visto bueno

sr. ministro

ministrO PONENTE: alfredo gutiÉrrez ortiz mena


cotejó:

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se falla la contradicción de tesis 182/2020, suscitada entre la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El problema jurídico por resolver para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es existente la presente contradicción de tesis.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. **********, recurrente en el recurso de reclamación 1610/2019 del índice de la Segunda Sala, mediante escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las Salas de este tribunal constitucional, toda vez que, en su opinión, ambas S. desacuerdan en la forma de entender los requisitos de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 182/2020. Asimismo, solicitó el informe respectivo a ambas S. y, a su vez, decretó turnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Posteriormente, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintiuno una vez recibidas las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, el Presidente de la Suprema Corte determinó que el asunto estaba integrado con los criterios remitidos por ambas Salas de este Alto Tribunal, y, a su vez, envió el asunto a la ponencia respectiva.


  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo valer una de las partes en un asunto que motivó la presente.





  1. POSTURAS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que las salas contendientes basaron sus resoluciones.


  1. Criterio de la Segunda Sala:


  1. Recurso de reclamación 1610/2019. Como antecedente, el asunto derivó de un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución emitida por la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Campeche “1” del Servicio de Administración Tributaria, que le determinó un crédito fiscal a la persona moral recurrente. La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. En contra de la resolución anterior, la recurrente promovió juicio de amparo, mientras que las autoridades interpusieron revisión fiscal. El juicio de amparo se resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado, así como de declarar fundado el recurso de revisión fiscal. Por tal motivo, la parte quejosa, hoy recurrente, interpuso recurso de revisión; sin embargo, este se declaró improcedente por parte del Presidente de este Alto Tribunal, al considerar que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. Inconforme con lo anterior, la persona moral interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número de expediente 1610/2019 y se turnó a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán. En sesión de la Segunda Sala de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se resolvió en el sentido de declararlo infundado y confirmar el desechamiento del recurso de revisión.


  1. La Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación de referencia, sostuvo por unanimidad de cinco votos, entre otras cuestiones, los razonamientos siguientes:


  • Del artículo 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales; 1) la existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) la importancia y trascendencia del asunto se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente en la interpretación jurisprudencial que de aquellos se realice; 3) la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales.


  • Para entender con mayor precisión el alcance y función de los presupuestos descritos, se estima conveniente recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte en los amparos directos en revisión 6686/2016, 7552/2018, 6830/2018, 7556/2018 y 511/2018, interpretó la naturaleza de este recurso. En ellos se señaló que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, se desprenden dos elementos centrales que rigen los amparos directos en revisión.


  • El primero se refiere a su naturaleza excepcional, puesto que desde el propio texto constitucional se establece que “las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno”. Es decir, las sentencias que emitan los tribunales colegiados en los juicios de amparo directo son irrecurribles como regla general, salvo que subsista un planteamiento de constitucionalidad. El segundo de ellos se relaciona con la valoración que este Máximo Tribunal realiza sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que “es necesario que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional”.


  • Para explicar en qué consiste la valoración que este Tribunal Constitucional realiza en los juicios de amparo directo en revisión para determinar si la resolución del asunto permite fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, es necesario hacer referencia a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, donde se confirió a la Suprema Corte la posibilidad de que el Tribunal Pleno pudiera emitir acuerdos generales para distribuir asuntos entre sus S. y remitir a los Tribunales Colegiados aquéllos en los que el Alto Tribunal hubiese emitido jurisprudencia para “mayor prontitud en su despacho”.


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