Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 314/2018)

Sentido del fallo13/05/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 25/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 198/2013))
Número de expediente314/2018
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 314/2018 SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA (ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO) DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, y el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.


PONENTE: ministrA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 314/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (entonces Primer Tribunal Colegiado) del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla G., Chiapas1, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si la contradicción de tesis denunciada es existente.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de septiembre de 2018, el señor **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 198/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado al resolver dicho juicio y el emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 25/20062.

II. TRÁMITE

  1. Por acuerdo de 1 de octubre de 20183 el P. de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, que registró con el número 314/2018; determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso correspondía a la Primera Sala de este alto tribunal y ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.

  2. En el mismo auto solicitó a los tribunales colegiados contendientes remitieran por medio de MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en sus asuntos se encontraba vigente o si se tuvo por superado o abandonado.

  3. Mediante oficios **********4 y **********5, recibidos el 29 de octubre de 2018 y 13 de marzo de 2019, respectivamente, los órganos jurisdiccionales contendientes remitieron las copias solicitadas y señalaron que sus criterios se encontraban vigentes.

  4. El 19 de marzo de 2019 el P. de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y, en virtud de la designación del M.A.Z.L. de la L. como P. de este alto tribunal, remitió el asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales6.

  5. Finalmente, por acuerdo de 6 de enero de 2020, se remitió el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto correspondiente7.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en materias que corresponden al conocimiento de esta sala, ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del pleno de este alto tribunal.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., el señor ********** está legitimado para denunciar la presente contradicción, pues fue el quejoso en el amparo directo 198/2013 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de donde surgió uno de los criterios contendientes.

V. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. A continuación se sintetizan los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:

  1. A. en revisión 25/2006, del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.

Antecedentes:

  1. **********, en su carácter de oficinista del Juzgado Tercero en Materia Civil de Tapachula de C. y O., dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, tenía bajo su resguardo y control los formatos para el trámite de rescate de fondos que debía entregar a sus beneficiarios para su cobro en los bancos autorizados.

  2. Se le atribuyó que, aprovechándose de lo anterior, falsificó la firma del juez y del secretario adscrito a dicho juzgado, apoderándose para sí –sin derecho y sin consentimiento del Supremo Tribunal de Justicia– de ciento veintiún formas de rescate por un monto que en su conjunto ascendió a ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) en perjuicio de la citada institución.

  3. Hechos por los que el Juez Tercero en Materia Penal del Distrito Judicial de T.G., con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, dictó auto de formal prisión (en la causa penal **********) contra la señora **********, por el delito de robo de empleado previsto y sancionado por los artículos 177, primer párrafo, 178, fracción III, y 189, fracción VI, del Código Penal de Chiapas.

  4. Contra dicha determinación la señora **********, promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juez Primero de Distrito en dicho Estado quien, por sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil cinco, negó la protección federal solicitada.

  5. Inconforme, la señora ********** interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito que, por sentencia dictada el 7 de junio de 2006, revocó la resolución recurrida y concedió –de manera lisa y llana– el amparo solicitado para efecto de que se sobreseyera en la causa penal instruida a la quejosa y fuera puesta en inmediata libertad.

  6. Lo anterior, pues el tribunal colegiado determinó que los hechos por los cuales se dictó el auto de formal prisión reclamado ya habían sido materia de un ejercicio previo de la acción penal, que derivó en el sobreseimiento de las causas penales respectivas. Conclusión que se detalla con mayor precisión en los párrafos siguientes.

Estudio de fondo

  1. El tribunal colegiado advirtió que los hechos por los que se dictó formal prisión a la quejosa eran los mismos por los que con anterioridad se le instauró proceso en las causas penales ********** y su acumulada (**********) y ********** de índice del citado Juzgado Tercero Penal.

  2. Causas penales en las que se decretó el sobreseimiento toda vez que el citado tribunal colegiado (en dos diversos amparos en revisión) concedió de manera lisa y llana el amparo solicitado contra el auto de formal prisión dictado contra la señora **********.

  3. Además, el tribunal colegiado advirtió que la averiguación previa que dio origen a la causa penal ********** se integraba principalmente por constancias de la diversa causa penal ********** y su acumulada, que el Ministerio Público había certificado al tenerlas a la vista en los estrados del Juzgado Tercero.

  4. Al respecto se estableció que si bien el Ministerio Público puede certificar constancias, lo cierto es que ello se encuentra limitado a que sean tomadas de las averiguaciones previas que haya iniciado o se encuentran en su archivo. De ahí que no pueda realizar lo anterior respecto de causas penales radicadas en los órganos jurisdiccionales, pues ello sólo compete a los secretarios de juzgado.

  5. De modo que la certificación realizada por el Ministerio Público carecía de todo valor al haberla realizado sin facultades y sobre constancias que no obraban en su archivo.

  6. Consideró aplicable la tesis aislada sin número, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:

MINISTERIO PÚBLICO. Sus certificaciones en el proceso, por provenir de una de las partes en la causa y por carecer de facultades para expedirlas, no tienen valor.

  1. Del caso analizado el tribunal colegiado emitió la tesis aislada XX.1o.144 P8, cuyos rubro y texto establecen:

MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE EJERCITA LA ACCIÓN PENAL CARECE DE FACULTADES PARA CERTIFICAR CONSTANCIAS DE LA INDAGATORIA RESPECTIVA, YA QUE DICHA ATRIBUCIÓN LE COMPETE A LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DEL JUZGADO QUE CONOCE DEL ASUNTO. Si bien es cierto que el Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos al actuar como instructor en la integración de la averiguación previa está facultado para certificar las constancias que pertenezcan y que consten en la indagatoria respectiva, también lo es que dicha facultad fenece en aquellos casos en...

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