Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 398/2022)

Sentido del fallo08/03/2023 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente398/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 514/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 264/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: 398/2022.

SUSCITADA ENTRE: EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán.


COTEJó:

SECRETARIA: I.G.R..

COLABORÓ: ALBERTO P.L.G..


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia.

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación.

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados.

Se hace una breve reseña de lo resuelto en las ejecutorias.

6

IV.

Inexistencia.

Es inexistente la contradicción de criterios.

26

V.

Decisión.

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada

35

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: 398/2022.

SUSCITADA ENTRE: EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA: I.G.R..

COLABORÓ: ALBERTO P.L.G..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada para establecer, cuando se reclama de Pemex Transformación Industrial Subsidiaria de Petróleos Mexicanos la formalización del contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, si es necesario agotar el principio de definitividad y acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, previo a promover el juicio de amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Renee Christian Licona Vázquez, apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral Siner Servicios de Ingeniería Especializada, sociedad anónima de capital variable, quejosa en los juicios de amparo que dieron origen a los recursos de revisión 514/2019 del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y 264/2021 tramitado y resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito; denunció la posible contradicción de criterios entre lo ahí resuelto, porque ambos asuntos tienen origen en una adjudicación directa hecha por Petróleos Mexicanos a cargo de su representada, sin que se haya formalizado mediante la suscripción de contrato alguno, pese a que los trabajos fueron ejecutados desde hace años; y si bien en ambos casos solicitó por escrito el trámite respectivo, Petróleos Mexicanos ha sido omiso en dar respuesta a su petición, lo que derivó en la presentación de sendos juicios de amparo indirecto.

  2. Así, mientras que el Tribunal Colegiado del Primer Circuito resolvió "hasta que la empresa productiva del Estado refleje su última voluntad de no suscribir el contrato de obra pública, incluso a través de la figura de negativa ficta, la competencia para conocer de los actos relativos permanecerá en el ámbito administrativo y, se insiste, su impugnación será competencia del juicio contencioso administrativo".

  3. El Órgano Colegiado del Décimo Sexto Circuito determinó "la omisión de PEMEX de celebrar contratos entre los gobernados y aquella conforme al artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, es impugnable mediante el juicio de amparo, sin que sea necesario promover el juicio contencioso administrativo para agotar el principio de definitividad".

  4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 398/2022 y lo admitió a trámite; además, proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó su turno al M.A.P.D..

  5. El cinco de diciembre siguiente, el secretario responsable de la obtención de la copia certificada de las constancias ordenadas en autos, obtuvo y agregó al sumario copia certificada de las siguientes: acuerdo emitido el veintisiete de junio de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito donde informó que el criterio emitido en el amparo en revisión 264/2021 se encuentra vigente; ejecutoria emitida en éste asunto el trece de mayo de dos mil veintidós; y, escrito de la revisión interpuesta por el Delegado del Gerente de la Refinería "Ing. A.M.A., en Salamanca, Guanajuato, perteneciente a Pemex Transformación Industrial.

  6. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; además, ordenó agregar copia certificada del proveído emitido el nueve de diciembre de dos mil veintidós por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde informa que el criterio contenido en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión 514/2019 se encuentra vigente; de la ejecutoria señalada y del escrito que motivó ese medio de impugnación.

  7. En esos términos, dado que el expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó su remisión a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."1

  1. LEGITIMACIÓN.

  1. La contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada para ello, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la persona moral que intervino en los juicios de amparo de los que derivan los asuntos que contienen los criterios denunciados como discrepantes, a través de su apoderado legal.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS.

  1. El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión 514/2019, originado por los hechos siguientes:

  1. Siner Servicios de Ingeniería Especializada, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal, acudió al juicio de amparo para reclamar "La omisión de formalizar el contrato que ampara los trabajos solicitados por las responsables y ejecutados por la quejosa correspondientes al proyecto de obra pública" denominado:

"REEMPLAZO DE TUBOS DAÑADOS, REPARACIÓN DE PAREDES METÁLICAS EN PARTES DAÑADAS EN LA ZONA DE CONVENCIÓN Y RADIACIÓN, REPARACIÓN DE REFRACTARIO, AISLAMIENTO TÉRMICO Y ACCESORIOS EN MAL ESTADO; INCLUYENDO TODOS LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA RESTABLECER LA OPERACIÓN CONFIABLE Y SEGURA DEL CALENTADOR H-01, DE LA PLANTA HIDRODESULFURADORA DE GASÓLEO, U-502; DE LA REFINERÍA F.I.M., por el periodo comprendido del 14 de...

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