Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 267/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente267/2022
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 127/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 53/2018 Y A.D. 566/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de CRITERIOS 267/2022






CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 267/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretariA: maría DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORÓ: ALEJANDRO cASTAÑEDA bONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 267/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. **********, autorizado de la parte quejosa en el amparo en revisión 53/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios1 entre el sustentado por el tribunal colegiado al resolver el amparo en revisión 53/2018 en contra del criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 127/2018, del cual derivó la tesis aislada III.5o.C.49 C (10a.) de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA QUE APRUEBA PARCIALMENTE UN CONVENIO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 282 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO)”.


  1. Trámite de la denuncia. El ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios2, la cual registró con el número 267/20223; señaló que pasaran los autos para su estudio al ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo, solicitó agregar copia certificada de la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de las ejecutorias relativas al amparo en revisión 53/2018 y amparo directo 566/2017 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, así como del amparo directo 127/2018 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los plenos en Materia Civil del Tercer Circuito y al del Décimo Séptimo Circuito para su conocimiento.


  1. Abocamiento del asunto en la Primera Sala. La ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el abocamiento en el conocimiento del presente asunto4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios5.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima6, ya que fue formulada por **********, autorizado de la parte quejosa en el amparo directo 566/2017 y en el amparo en revisión 53/2018, ambos del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano colegiado en donde se emitieron las resoluciones7, los cuales representan los criterios contendientes en el presente asunto.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS



  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de criterios.


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (con residencia en Chihuahua, C. al emitir sentencia en el amparo directo 566/2017


Antecedentes procesales

  1. Juicio ordinario familiar. ********** demandó de ********** la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de su menor hija, así como el pago de una pensión alimenticia.


  1. De la demanda conoció el juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos de la Ciudad de Chihuahua, quien por diverso acuerdo registró el asunto y dictó medidas provisionales a favor de la madre y la menor.


  1. El 8 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de junta anticipada, en donde al haber celebrado las partes un convenio, se indicó, se ratificaba parcialmente y se procedía a su ejecución, en los siguientes términos: se aprobó el clausulado del convenio de guarda, custodia y alimentos y se le otorgó la fuerza de cosa juzgada como si fuera una sentencia firme; se concedió la guarda y custodia definitiva de la menor a la madre y se ordenó al padre el pago de pensión alimenticia definitiva.


  1. Apelación. En desacuerdo con la pensión alimenticia decretada, la madre interpuso recurso de apelación. El recurso se resolvió en el sentido de sobreseer, entre otras razones, porque el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua establece que el auto en que se declare la ejecutoria de una sentencia no admite recurso alguno, y entre las sentencias ejecutoriadas se encuentran las consentidas expresamente por las partes; además de que no se advertía sospecha por la que se considerara la inaplicación del artículo 220 del código y demás relativos para despojar del carácter de sentencia firme al convenio controvertido y considerar su alteración. También se dijo que el juez no advirtió circunstancias por las cuales considerara que la pensión establecida fuera contraria a derecho y, además, atendiendo a la protección del interés superior de la menor involucrada no se detectó la trasgresión a sus derechos fundamentales.


  1. Amparo directo 566/2017. Inconforme, la señora **********, por derecho propio y en representación de su menor hija promovió amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Seguidos los trámites correspondientes, el tribunal colegiado emitió sentencia8 en la cual resolvió carecer de competencia legal para conocer del juicio y remitió la demanda de amparo al juez de distrito en turno.


Argumentación de la sentencia

  1. El tribunal colegiado consideró que a fin de determinar la competencia de ese órgano, debía establecerse la procedencia o no de recurso alguno en contra de la determinación establecida en la audiencia preliminar celebrada en el juicio ordinario familiar, para poder establecer si el acto reclamado es o no la sentencia o resolución que puso fin al juicio, en el entendido de que, conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, ese órgano colegiado conoce del juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio9.


  1. En contra de la resolución emitida en la audiencia preliminar dictada en el juicio ordinario familiar (en la cual se tuvo por ratificado el convenio celebrado por las partes con respecto a la pensión alimenticia y guarda y custodia de la menor), que en el propio acto se le otorgó la fuerza de cosa juzgada como si fuera una sentencia firme y ejecutoriada, por disposición de ley, no resulta procedente recurso alguno, pues tal determinación constituye una “resolución definitiva”.


  1. Conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, el auto en que se declare que una sentencia ha causado ejecutoria no admite recurso alguno, y entre las sentencias ejecutoriadas, según lo establecido en el diverso artículo 331 del ordenamiento citado, se encuentran aquellas consentidas expresamente por las partes, lo cual ocurrió en la especie.


  1. Aunque en el artículo 89 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua se establezca que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios sobre alimentos y guarda y custodia pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el procedimiento correspondiente, ya sea en la vía incidental o en procedimiento autónomo, con la interposición del recurso de apelación en contra del convenio celebrado por las partes, la actora y quejosa no pretende modificar lo establecido en éste, respecto de la pensión alimenticia y guarda y custodia de la menor por el hecho de que cambiaron las circunstancias que...

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