Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4725/2018)

Sentido del fallo18/05/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente4725/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 11/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4725/2018





Amparo directo en revisión 4725/2018

quejosO recurrente: *******





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 18 de mayo de 2022, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4725/2018, interpuesto por ******* (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 11/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en el estudio constitucional de la exclusión del delito contra la salud cuando se consumen narcóticos de manera personal bajo la condición de farmacodependencia y la inconstitucionalidad del artículo 478 de la Ley General de Salud que penaliza dicha condición.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia recurrida se informa lo siguiente1:

  2. El 19 de marzo de 2015, el quejoso y otro imputado fueron detenidos y puestos a disposición del ministerio público, luego de que policías de Tijuana, Baja California, informaron que el primero había comprado al segundo, por la cantidad de 50 pesos, polvo blanco que resultó ser Metanfetamina -Cristal- en un peso neto de 99 miligramos.

  3. Es importante destacar que el quejoso aceptó la compra del narcótico, pero lo requería porque era farmacodependiente. Además, la farmacodependencia quedó dictaminada en el peritaje médico de la fiscalía; en este estudio oficial se destacó no solo que el quejoso era adicto a la Metanfetamina (Cristal), sino también que se sugería su supervisión constante debido a la aparición del síndrome de abstinencia. No obstante, se ejerció acción penal en su contra.

  4. Procedimiento penal. La jueza calificó de legal la detención del quejoso y le informó que no tenía derecho a la libertad provisional bajo caución, mientras que el imputado le explicó que fue detenido cuando fumaba cristal, pero que era adicto a dicho narcótico. Sin embargo, aun cuando la jueza tuvo conocimiento de lo anterior, además de que contaba con el dictamen médico oficial sobre la farmacodependencia del quejoso, que incluso informaba que este requería del narcótico para no presentar un trastorno de síndrome de abstinencia, fue omisa en allegarse de estudios sobre la dosis que el imputado necesitaba para dicha farmacodependencia; antes bien, lo sujetó a proceso penal. Finalmente, le dictó sentencia de condena y le impuso 4 años 7 meses de prisión y 230 días multa.

  5. Es importante destacar que, si se confronta la fecha de la detención y prisión preventiva del quejoso frente a su pena de prisión, esta fue ya compurgada. Sin embargo, no es la única consecuencia jurídica del delito materia de estudio constitucional cuya regulación le fue aplicada en la sentencia reclamada.

  6. El sentenciado interpuso recurso de apelación; el tribunal de alzada modificó la sentencia de condena al disminuir la pena de prisión a 4 años y la multa a 200 días2. Esta sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el quejoso al promover juicio de amparo directo.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, ante el tribunal responsable, el sentenciado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la sentencia definitiva de condena3. Por auto de 11 de enero de 2018, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento admitió la demanda de amparo4.En sesión de 24 de mayo de 2018, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo5.

  2. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2018, ante la oficina de correspondencia común, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que en auto 11 de julio de 2018, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.

  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 1 de agosto de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el quejoso fuera notificado personalmente de la sentencia de amparo; en auto de 24 de octubre de 2018, admitió el recurso7. En sesión de 12 de junio de 2019, se determinó el returno el asunto, por lo que, en auto de 14 de junio de 2019, se remitieron los autos al Ministro ponente8.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo le afectaría

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de Amparo vigente.

  2. El tribunal de amparo dictó la sentencia recurrida el 24 de mayo de 2018; el quejoso se tuvo por notificado personalmente el 5 de octubre; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 8.

  3. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del 9 al 23 de octubre de 2018. Se descuentan del cómputo los días 12, 13, 14, 20 y 21 de octubre, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. El recurso de revisión se presentó el 22 de junio de 2018, en la oficialía de correspondencia común, por lo que su presentación fue oportuna.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de estudio del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso argumentó contra la sentencia reclamada, en síntesis:

  • Los elementos policiacos actuaron con malicia y falsedad en su detención, cometiendo actos de tortura y de lesa humanidad. Su detención tuvo como origen una denuncia anónima respecto de la venta de droga, además supuestamente observaron el intercambio de un objeto, pero resulta que los envoltorios localizados a los detenidos eran del tamaño de una semilla por lo que es evidente que era imposible que se percataran de ello. La realidad es que los inculpados se encontraban en el interior de un domicilio fumando cristal y los elementos policíacos entraron sin autorización legal alguna para detenerlos.

  • No contó con una defensa adecuada, puesto que la intervención de su defensor no fue efectiva, completa y adecuada, incluso, quien lo representó no tuvo la oportunidad de consultar el expediente, sino que aceptó y protestó el cargo cuando el quejoso inició su declaración. Tampoco le hicieron saber, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el representante social y el juez, los hechos que se le imputaron y los derechos que le asistían. Indicó que cuando iba a iniciar la audiencia ya estaba presente un defensor sin que a él le proporcionaran la lista relativa de defensores, además no se acreditó que contara con título profesional de licenciado en derecho. Además, no se le permitió tener acceso a las constancias que integran la causa penal, lo que lo dejó en estado de indefensión por desconocer las pruebas que la informaban.

  • Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia suplieron la deficiencia de la queja al ministerio público, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR