Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 19/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • EXISTE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. • NO HA LUGAR A IMPONER A LA AUTORIDAD LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente19/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 798/2019-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RE. INC. 3/2022))



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 19/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: O.R.R.M.






PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

ELABORÓ: D.A.C.G.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

II.


OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

No resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.

11

III.




CUESTIÓN PRELIMINAR



  1. Debe analizarse la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se debe o no ordenar la separación del cargo de la responsable y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.

11-16

IV.

ESTUDIO

Existe la repetición del acto reclamado, sin embargo, no se imponen las sanciones constitucionales.

16-29

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Existe repetición del acto reclamado.

TERCERO. No ha lugar a imponer a la autoridad la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

CUARTO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento.

29-30




RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 19/2022


QUEJOSO Y recurrente:

OSVALDO RUBÉN REYNA MARTÍNEZ




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

ELABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 19/2022 interpuesto por O.R.R.M., contra la resolución interlocutoria de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en la que declaró infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto 798/2019.


La cuestión jurídica a dilucidar por esta Segunda Sala consiste en determinar si existió o no repetición de acto reclamado.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el ocho de agosto de dos mil diecinueve, O.R.R.M., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:


a. Congreso del Estado de San Luis Potosí.

b. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí.


IV.- LEY O ACTO IMPUGNADO:


Se controvierte la constitucionalidad del precepto legal 40 fracción I inciso a) de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí vigente en el estado que establece el monto a pagar por concepto de derechos por la inscripción de Títulos de propiedad de bienes inmuebles, así como el Decreto 254, mediante el cual el Congreso del Estado de San Luis Potosí, reformó diversos dispositivos de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, entre ellos, la reforma publicada en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2014, respecto al artículo 93 de la Ley de Hacienda para el Estado.


V.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA A CADA AUTORIDAD:


a) Del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, el proceso legislativo, consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición del decreto por el cual se aprueba la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, en especial, los artículos 40 fracción I inciso a) y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado (…).


b) Del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la expedición, promulgación, publicación del decreto por el cual se aprueba la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, en especial, los artículos 40 fracción I inciso a) y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado (…).


De igual forma se reclaman de dichas autoridades responsables los actos consistentes en el cobro de los derechos que en esta vía se impugna tal y como se advierte de la documentación comprobatoria que se aporta en el Anexo uno, que acredita el pago de la contribución cuya constitucionalidad es impugnada por este medio, específicamente el comprobante de pago FOLIO ********** expedido en favor del suscrito por una cantidad que de forma total asciende a $********** (********** M.N.).


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, quien por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, la registró bajo el número 798/2019.


  1. Seguido el trámite del juicio, el trece de septiembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, al tenor del siguiente punto resolutivo: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a O.R.R.M., por propio derecho, contra los actos y las autoridades precisadas en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el considerando séptimo.


  1. En concreto, el amparo se concedió para los siguientes efectos:


a) El Congreso y el Gobernador del Estado de San Luis Potosí desincorporen de la esfera jurídica de la parte quejosa las imposiciones que se establecen a su cargo con motivo del pago previsto por los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.


b) El Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a quien se vincula al cumplimiento del fallo:


R. el monto contenido en el recibo ********** correspondiente al derecho a pagar por la operación conforme a la tarifa de cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente prevista por el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (vigente al momento en que se suscitó el primer acto de aplicación de la norma combatida) y devuelva a la justiciable la diferencia que resulte a su favor.


Con base en lo anterior, calcule nuevamente el concepto de asistencia social por el monto del veinticinco por ciento a que se refiere el numeral 93 de la citada ley, y devuelva a la agraviada la diferencia resultante.


  1. Firmeza de la sentencia de amparo y trámite de cumplimiento. El tres de octubre de dos mil diecinueve, el juzgador federal declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, por lo que inició el procedimiento de ejecución de sentencia.


  1. En ese tenor, requirió a las autoridades responsables: Congreso del Estado; Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí y al Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, todos del Estado de S.L.P., esta última a quien se vinculó al complimiento del fallo, para que dieran cumplimiento a la sentencia


  1. Acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, bajo los siguientes razonamientos:


1. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno en ausencia del Gobernador Constitucional del Estado, con residencia en esta ciudad, remitió oficio recibido en este juzgado el ocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 92), de cuyo contenido se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, manifestó la inexistencia de algún acto concreto en cumplimento al fallo protector.


2. El Presidente de la Directiva del Congreso del Estado, con residencia en esta ciudad, mediante oficio recibido en este órgano el día diez siguiente (foja 100), informó que desincorporaría de la esfera jurídica de la parte quejosa la norma decretada como inconstitucional.

El Procurador Fiscal de la...

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