Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 530/2022)

Sentido del fallo19/10/2022 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente530/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AD.- 26/2022 RELACIONADO CON LOS AD.- 25/2022 Y 27/2022))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 530/2022 SOLICITANTES MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIA: I.C.G.

COLABORÓ: Martín Carlos Ruiz García


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.





I.



PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

8-10







II.







CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que procede ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 26/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ya que se estima que el presente caso cumple con los requisitos de interés y trascendencia necesarios para su atracción.

10-17



III.



DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 530/2022 SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 530/2022, solicitada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia con Coatzacoalcos, Veracruz, para que este Alto Tribunal conozca del juicio de amparo directo 26/2022, del índice de dicho Tribunal Colegiado.

ANTECEDENTES
  1. Juicio laboral 2288/2016. Olga Lidia Alvarado Mijangos y K.E.R.A., por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y de Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte, con motivo de la muerte del trabajador E.R.J., lo siguiente:

1) el reconocimiento de beneficiario de los suscritos, en su calidad de esposa e hijo del extinto trabajador, para recibir las prestaciones por muerte a que tienen derecho; 2) el pago de la pensión post mortem, por el fallecimiento del de cujus, así como el pago y cumplimiento de las cláusulas 125, 126, 131 y 132 en sus incisos a), b) y c) del Contrato Colectivo de Trabajo; 3) el pago del seguro de vida, así como la bonificación de los productos que elabora la empresa en términos de la cláusula 182; y 4) pago de canasta básica que establece la cláusula 183 del pacto contractual.

  1. Como hechos relevantes O.L.A.M. señaló que contrajo matrimonio con el extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez y que de dicha unión procrearon a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado. Asimismo, que con motivo de la muerte de su esposo reclamó de Petróleos Mexicanos los derechos que les correspondían como beneficiarios del trabajador; sin embargo, que ésta se había negado a cubrirlos.

  2. Juicio laboral 2553/2016. M.G.C.Z., por propio derecho y en representación de su menor hijo y Karen Stephanie Ramírez Castellanos, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, el pago de las siguientes prestaciones: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post mortem; 4) bonificación de productos que elabora el patrón; 5) canasta básica de alimentos; 6) los alcances insolutos generados por: vacaciones, aguinaldos, rendimientos, fondo de ahorro y cualquier otra prestación que hubiese generado; 7) otorgamiento del servicio médico; 8) reconocimiento de que a su hija se le otorgó una beca de estudios; y 9) pago de la diferencia del concepto de la mencionada beca de estudios; todas las prestaciones citadas conforme al Contrato Colectivo de Trabajo.

  3. Como hechos relevantes, M.G.C.Z. mencionó que ella y el extinto trabajador estuvieron unidos por vínculo matrimonial y que de su relación procrearon dos hijos quienes contaban en el momento de la presentación de la demanda con veintiún y dieciséis años de edad, además que el de cujus laboró para las empresas Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y la empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos de nombre Pemex Transformación Industrial, en el Centro de Trabajo Complejo Petroquímico Cangrejera. Asimismo, señaló que el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el trabajador falleció, por lo que solicitaban se les reconociera como legítimos beneficiarios y se les otorgaran y pagaran las prestaciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo.

  4. Acumulación de los juicios 2288/2016 y 2553/2016. Por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta responsable estimó que se cumplía con lo establecido en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, porque varios actores demandaban a la empresa petrolera, el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones que les podían corresponder del extinto trabajador E.R.J.; por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias, declaró procedente el incidente de acumulación planteado por la actora M.G.C.Z., del expediente 2553/2016 al más antiguo 2288/2016.

  5. Laudo. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Junta dictó el laudo en el que declaró como legítimos beneficiarios del extinto trabajador, a M.G.C.Z. en su calidad de esposa, a su entonces menor hijo y a Karen Stephanie Ramírez, así como a O.L.A.M. en su calidad de esposa y a su hijo K.E.R.A.. Lo anterior, al indicar que la Junta no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el extinto trabajador.

  6. En ese sentido, condenó a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción al pago de las prestaciones reclamadas conforme al porcentaje que a cada uno de los beneficiarios les correspondía.

  7. Demanda de amparo directo 26/2022. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016.

  8. Las quejosas plantearon en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:

  • El laudo reclamado contraviene los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica e impartición de justicia, en sus vertientes de exhaustividad y congruencia, esto es la autoridad demandada omitió hacer pronunciamiento respecto de que los actores a excepción de O.L.A.M. fueron inscritos en el servicio médico por el extinto trabajador, asimismo que éste tenía a su cargo dos pensiones alimenticias a favor de distintas personas y porcentajes diferentes.

  • Fue incorrecto que la Junta responsable condenara a las demandadas al pago de los alcances insolutos, toda vez que éstas ofrecieron la prueba correspondiente y de ella se aprecia que se realizó el pago respectivo.

  • Al existir dos vínculos matrimoniales la responsable debió dejar a salvo los derechos y pretensiones de las demandadas, precisamente para que en la vía y forma adecuadas el órgano jurisdiccional competente decidiera cuál de los pactos contractuales surtiría sus efectos legales frente a terceros, sobre todo porque la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo, establece claramente la forma de cumplir...

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