Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 65/2022)

Número de expediente65/2022
Fecha18 Enero 2023
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 422/1990, 532/1990, 134/1991, 417/1991, 519/1991 Y 17/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 338/2001, 20/2002, 271/2022, 181/2003 Y 137/2003))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: 65/2022.

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán.


COTEJó:

SECRETARIA: I.G.R..

COLABORÓ: ALBERTO P.L.G..


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia.

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación.

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados.

Se hace una breve reseña de lo resuelto en las ejecutorias.

6

IV.

Inexistencia.

Es inexistente la contradicción de criterios.

14

V.

Decisión.

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

21





CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: 65/2022.


SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA: I.G.R..

COLABORÓ: ALBERTO P.L.G..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar la existencia de la contradicción de criterios planteada.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Denuncia de la contradicción. El nueve de marzo de dos mil veintidós se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación escrito en el que W.A.D. autorizado del tercero interesado en el amparo directo 256/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunció la contradicción de criterios, derivada de lo ahí resuelto, concretamente, donde señaló:

Sin que constituya obstáculo a esta determinación, el hecho de que la patronal no haya opuesto la excepción relativa, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, habida cuenta de que la autoridad de trabajo tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con las disposiciones contractuales correspondientes, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.

  1. Lo que a su juicio se contradice con lo sostenido:

  • Por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los amparos directos 422/1990, 532/1990, 134/1991, 417/1991, 519/1991 y 17/2016; de los primeros cinco derivó la jurisprudencia VI. 1o. J/68 de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE CONTIENEN ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS NATURAL."

  • Por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 338/2001, 20/2002, 271/2002, 181/2003 y 137/2003, que dieron origen a la jurisprudencia VI.2o.A. J/7 intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE I.C.N. QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL."

  • Por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al dictar sentencia en el amparo en revisión 121/74; reflejado en la tesis identificada como "AMPARO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS NO PLANTEADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO."

  • Y, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 10726/2007, del que resultó la tesis I.6o.T.371 L de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR PARTE INTERESADA O SE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, LA JUNTA SE ENCUENTRA IMPEDIDA PARA ESTUDIARLA OFICIOSAMENTE."

  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 65/2022 y lo admitió a trámite; además, se proveyó lo necesario para la integración del asunto y ordenó su turno al M.A.P.D..

  2. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, se agregaron al sumario los informes de vigencia y las resoluciones contendientes, con excepción de la emitida en el amparo directo 121/1974, respecto de la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que se extravió en los sismos ocurridos en mil novecientos ochenta y cinco; a partir de lo anterior se concluyó que el asunto se encontraba debidamente integrado y se devolvió al ponente para su resolución.

  3. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós, previo dictamen del Ponente, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

  1. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."1

  1. LEGITIMACIÓN.

  1. La contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada para ello, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló W.A.D. autorizado del tercero interesado en el amparo directo 256/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que es uno de los criterios señalados como discrepantes en la presente contradicción.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS.

  1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el amparo directo 256/2020, en el que se pronunció sobre la base de los hechos siguientes:

  • Carlos Alberto Reyes Juárez demandó ante la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz a Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de enfermedades del orden profesional, en consecuencia, la incapacidad permanente por tales padecimientos y la indemnización relativa con el importe que le resultara más favorable.

  • El trece de enero de dos mil veinte, la junta del conocimiento emitió laudo donde condenó a la demandada el cumplimiento de diversos actos y prestaciones.

  • En razón de lo anterior, Pemex Exploración y Producción presentó demanda de amparo en la que substancialmente sus conceptos de violación fueron tendentes a demostrar:

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