Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 534/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente534/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 114/2022))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 534/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO .




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

ELABORÓ: B.G.A.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Antecedentes

Se sintetizan los antecedentes del caso.

2

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

Legitimación


La solicitud fue presentada por parte legitimada.

9

Consideraciones y Fundamentos

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 114/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

9

Decisión

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 534/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

ELABORÓ: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 534/2022, realizada por la mayoría de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que este Alto Tribunal conozca del amparo directo 114/2022, del índice de dicho tribunal colegiado.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de un amparo directo promovido en contra de una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se reconoció la validez de una resolución en la que se negó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores -por omitir realizar sus obligaciones de supervisión y vigilancia a una sociedad popular financiera y determinar la existencia de incumplimiento a los deberes legales-.

  1. ANTECEDENTES

  1. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso:

  2. Celebración de contrato. Núcleo Agrario Nextipac celebró contrato de prestación de servicios financieros múltiples con la entidad financiera denominada: “Proyecto Coincidir, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera popular”.

  3. La parte actora señaló que a partir de enero de dos mil dieciocho, la mencionada entidad financiera incumplió con el pago de intereses pactados y, desde de junio del mismo año, al vencimiento de cada cuenta de ahorro se negó a su devolución y pago, en tanto que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictaminó la revocación de la autorización de dicha sociedad para operar como entidad financiera popular y ubicarla en estado de disolución y liquidación.

  4. Reclamación de daño patrimonial. Así, el once de diciembre de dos mil diecinueve, el Núcleo Agrario Nextipac interpuso reclamación por daño patrimonial, derivada de la actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

  5. Posteriormente, el diecinueve de agosto de dos mil veinte, fue notificado el oficio que contiene la resolución mediante la cual se desechó por improcedente el recurso de reclamación de daño patrimonial, al considerar que no se acreditó el interés jurídico.

  6. Juicio de nulidad. En contra de la referida resolución, la parte actora promovió demanda de nulidad, la cual se radicó ante la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente 5530/20-07-02-9.

  7. Una vez sustanciado el juicio de nulidad, el quince de febrero de dos mil veintidós la Segunda Sala Regional declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que el núcleo reclamante sí contaba con interés jurídico para promover la reclamación de responsabilidad patrimonial; y, por otra parte, declaró infundada la solicitud de indemnización por actividad administrativa irregular del Estado.

  8. La Sala estimó que para que fuera procedente la indemnización por actividad irregular del Estado, era necesario que existiera una relación causa-efecto entre el hecho u omisión que estima ilícita y el daño ocasionado, lo cual debe probarse por parte del reclamante.

  9. En ese contexto, la Sala tomó como punto de partida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa han definido que la intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es una facultad discrecional y no obligatoria.

  10. En ese escenario, se consideró que no fue verdad que la autoridad demandada haya tenido un actuar irregular, pues al tomar en cuenta las disposiciones legales que rigen las facultades y obligaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se constató que esta última estuvo, de manera continua, ejerciendo sus facultades, al substanciar el procedimiento de revocación de autorización.

  11. Por ende, declaró que el actor no logró acreditar la existencia de alguna actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al estar probado que ésta sí actuó acorde con sus facultades al ordenar medidas en protección de los intereses de los ahorradores, por lo que tampoco se probó que el daño fue o haya sido consecuencia de una actividad irregular por parte del Estado.

  12. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, el treinta de marzo de dos mil veintidós, Núcleo Agrario de N. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal por violación a los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los conceptos de violación hechos valer, se encuentran, en esencia, los siguientes:

  • El primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Ahorro y Crédito Popular viola el principio de seguridad jurídica y resulta inconstitucional por contravenir los artículos 1, 14, 16, 25 y 27 en su fracción XX de la Constitución Federal, así como los artículos 17, 22 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley de Ahorro y Crédito Popular, toda vez que permitir la discrecionalidad y facultades optativas a la autoridad responsable de vigilar, autorizar o revocar a las entidades financieras, motivó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores decidiera revocar la autorización de Proyecto Coincidir en un tardío e irremediable tiempo, a pesar de los constantes y consecutivos incumplimientos normativos de la misma entidad financiera.



  • La resolución de la autoridad responsable deja de cumplir con los criterios jurisprudenciales que establecen un control de constitucionalidad ex officio en las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales. Ello, pues la responsable debió salvaguardar los derechos fundamentales de los quejosos, puesto que al resolver que no se acreditaba la existencia de una actividad irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incurre en la omisión de su deber como órgano jurisdiccional.



  • La resolución impugnada transgrede los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, al dejar de observar la tutela judicial efectiva y de considerar los elementos probatorios íntegramente, pues del sumario se advertía que sí existía material probatorio que acreditaba la lesión patrimonial sufrida por parte de los quejosos.



  1. De la referida demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente en auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, ordenó registrarla como amparo directo 114/2022, la admitió a trámite y dio la vista que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló el pedimento 292/2022.

  2. Solicitud para ejercer la facultad de atracción. Seguido el procedimiento legal, la mayoría del Tribunal1 mediante resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós, consideró que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para...

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