Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 65/2022)

Sentido del fallo25/05/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente65/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 131/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 140/2021),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.- 197/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 65/2022


suscitado entre EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos del SÉPTIMO circuito.



ministro PONENTE: L.M.A.M..


COTEJÓ

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

Existencia del conflicto competencial


Los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer del recurso de queja, por razón de materia; por tanto, sí existe conflicto competencial.

8

Estudio de fondo


La modificación del esquema de salud por medio del cual recibe atención médica el quejoso está relacionado con el derecho a la salud, reconocido en el artículo 4° constitucional, lo que permite determinar que se trata de un acto administrativo.

10

Decisión

Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

16





conflicto competencial 65/2022


suscitado entre EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos del SÉPTIMO circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: L.M.A.M..

COTEJÓ

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil veintidós.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Alberto Ramírez Jiménez y L.G.T.M., por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES

1.- Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito, representado ahora por su liquidador el Instituto Para (sic) Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), (…).


2. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), en su carácter de liquidador del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C., (…).


3. Director General del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP). Esta autoridad es responsable de los actos reclamados de acuerdo con las facultades legales que le corresponden como representante de esa institución que le autorizan a participar en las decisiones relacionadas con la prestación del servicio médico que se le proporciona a los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, en los términos que marcan los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de las Condiciones Generales de Trabajo, con el que se pretende proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida. (…).


4. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciaria en el fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), constituido con el objeto de cumplir con los derechos de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, especialmente el relativo al servicio médico con el que se pretende proteger la salud y la vida de aquellas personas que a nivel nacional representan a miles de familias. (…).


5. Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), constituido con el objeto de cumplir con todos y cada uno de los derechos de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, particularmente el relativo al servicio médico con el que se protege la salud y la vida de aquellas personas. (…).


6. El Comité Técnico del Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), por ser el órgano interno deliberativo y decisorio constituido dentro de ese fondo con el objeto de que se cumpla con los derechos de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, entre los que destaca para efectos de este ampro (sic) el relativo a la prestación del servicio médico que protege la salud y la vida. (…).


7. Apoderado de Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria en el Fideicomiso denominado FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL (FOPESIBAN), por ser quien participa tanto en las decisiones como en la ejecución de los acuerdos que dictan ya sea el Comité Técnico del fideicomiso, el Instituto Para (sic) Devolver al Pueblo lo Robado INDEP, o el Director General de éste, en relación con la prestación del servicio médico a los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, vinculado a los derechos de protección de la salud y la vida de estos. (…).


8. Coordinador Médico Nacional del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, por ser quien coordina la prestación del servicio médico en los términos que le ordenan las anteriores autoridades responsables, con efectos en la protección del derecho a la salud y la vida de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural, (…).


9. Coordinador Médico Regional del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural en el Estado de Veracruz, por ser quien coordina la prestación del servicio médico in situ a los jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural con el que se pretende proteger la salud y la vida de estos, (…).


10. LAS PERSONAS MORALES SIGUIENTES;


CORPORATIVO MÉDICO COMMNUTY DOCTORS, Sociedad por Acciones Simplificadas del Capital Variable. (…).


ATLANTIS OPERADORA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. DE C.V.


DISTRIBUIDORA MÉDICA DAPORT, S.A. DE C.V.


ACTOS RECLAMADOS


1. LA MODIFICACIÓN, LIMITACIÓN, ALTERACIÓN, SUSTITUCIÓN, SUSPENSIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL SISTEMA DE SERVICIO MÉDICO AUTOADMINISTRADO, sea parcial o totalmente, en sus características, modalidades, condiciones, o en la dimensión de su contenido, que nos venía proporcionando originalmente la institución para la que trabajamos, y que posteriormente nos jubiló, no solamente al quejoso sino también a los miles de jubilados, pensionados y sus derechohabientes del Sistema Banrural que se encuentran distribuidos en todo el país. En efecto, la dimensión y contenido de la atención médica relacionada con los derechos de protección a la salud y la vida está prevista en los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de las Condiciones Generales de Trabajo, ha sido sin ninguna restricción, condición o requisito, ya sea en nuestra ciudad o población de residencia o fuera de ella, y comprende medicamentos de patente, atención completa e integral, de cualquier padecimiento o enfermedad, sea tratamiento o intervención quirúrgica, servicio hospitalario, aparatos de rehabilitación, anteojos o lentes, entre muchas otras características y particularidades que se detallan en esas cláusulas, y que en otra parte de esta demanda se transcriben, y que ahora las autoridades responsables están cambiando, modificando, limitando, condicionando y/o reduciendo, por un sistema deficiente, ineficaz, incompleto, opaco, fracasado, para ser proporcionado por las empresas privadas que se incluyen en el apartado de autoridades responsables, o bien, las que resulten vencedoras en la licitación pública nacional electrónica que en otra parte se describe, anticipando que existe temor fundado de que esté concertado para que sean las ganadoras en la aparente licitación pública, pero, lo que afecta a la parte quejosa en este juicio constitucional, es principalmente que esos cambios vulneran nuestros derechos humanos de protección a la salud y la vida, porque son empresas de reciente constitución que carecen de experiencia, conocimientos y recursos humanos, materiales, suficientes y adecuados para prestar esos servicios con la calidad debida.


Además, a través de estas empresas privadas las demás autoridades responsables pretenden sustituir, cambiar, cancelar, suspender, el sistema de servicio médico que hemos venido disfrutando desde el momento en que se inició la relación laboral con el banco regional del Sistema Banrural ya mencionado, y después como jubilados, y ahora en la etapa de liquidación, sin embargo, desde hace un tiempo las autoridades responsables han iniciado el cambio del sistema anterior conocido como “AUTOADMINISTRADO” por uno deficiente, ineficaz, opaco, corrupto, conocido como “INTEGRAL” o “CAPITADO”, en el que se restringe la calidad y dimensión del servicio médico en comparación con el que nos beneficia aquél, por lo que no hay duda de que afecta no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR