Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 126/2022)

Sentido del fallo07/09/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente126/2022
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 39/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 43/2020))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 126/2022

SUSCITADA ENTRE: EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: Y.J.R.C.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-31

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

31-38

V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 126/2022

SUSCITADA ENTRE: EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: Y.J.R. CERVANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cómo debe hacerse la cuantificación de los honorarios en el incidente de liquidación de gastos y costas.




ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito remitido a través del SEPJF, y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de mayo de dos mil veintidós, **********, en su carácter de autorizado de la persona moral denominada **********, parte recurrente-tercera interesada en el amparo en revisión (civil) 43/2020 denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 43/2020 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 39/2010.

  2. Admisión y turno. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 126/2022. Admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala, por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos, por razón de turno, a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para su estudio.

  3. Avocamiento. El primero de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA

  1. En términos de lo establecido en la fracción II, del artículo Primero Transitorio1 del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso Tercero Transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad2, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Ley de Amparo y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.



  1. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, dado que los criterios denunciados como contendientes provienen de tribunales colegiados de diferente circuito, especializados en materia civil, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013. No se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, abogado autorizado de la moral tercero interesada en el amparo en revisión 43/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el cual constituye uno de los criterios que se estiman contradictorios.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. A continuación, se realiza una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes.

  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 43/20204

  1. Para mejorar la comprensión, conviene precisar los antecedentes de los que deriva el criterio en pugna.

  2. Juicio ordinario civil. El dieciocho de febrero de dos mil quince, el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, dictó acuerdo en el que se tuvo que el actor **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a ********** y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de Ensenada, Baja California; asimismo, en ese proveído el juez ordenó formar el expediente **********.

  3. A continuación, por auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo al actor por desistido de la acción intentada, en virtud de que en audiencia celebrada el día cuatro del mismo mes y año, ratificó su escrito de desistimiento de la acción y ante ello, se condenó a la parte actora al pago de los gastos y costas judiciales; además, de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado, y se dejaron a salvo los derechos del demandado para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.

  4. Incidente de liquidación de gastos y costas. En virtud de lo anterior, **********, en su carácter de administradora única de la moral demandada **********, promovió incidente de liquidación de gastos y costas, mismo que se admitió por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el juez de primera instancia.

  5. Resolución del incidente. Seguidos los trámites correspondientes, el doce de marzo de dos mil dieciocho, el juez civil de primera instancia dictó resolución interlocutoria en la que determinó no entrar al estudio del incidente de liquidación de gastos y costas promovido por la administradora única de la demandada y dejó a salvo su derecho, para que lo hiciera valer en su oportunidad.

  6. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la moral demandada interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, quien el veintiocho de junio de dos mil diecinueve dictó...

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