Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 258/2022)

Sentido del fallo07/12/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS RESPECTO DEL EMITIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente258/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 540/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 347/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

Cotejó

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.L.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-6

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

7

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

7-16

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es inexistente respecto al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.

Existe contradicción entre los criterios del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

17-24

V.

Estudio de fondo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que las personas trabajadoras de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el apartado primero de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2016-2018 y que durante el año dos mil dieciséis cumplieron con los requisitos de jubilación pactado en el contrato colectivo del bienio 2014-2016 tienen derecho a elegir el régimen de jubilaciones conforme a los requisitos, condiciones y beneficios en él pactado, sin que lo anterior se aplique a los accesorios y prestaciones adicionales, las cuales tendrán que analizarse conforme a las cláusulas del contrato colectivo de 2016-2018.

25-38

VI.

Criterio que debe prevalecer

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS PERSONAS TRABAJADORAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DE LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 2016-2018, TIENEN DERECHO A JUBILARSE CONFORME AL CONTRATO VIGENTE PARA EL BIENIO 2014-2016, CUANDO HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS PACTADOS EN ESTE ÚLTIMO DURANTE EL AÑO 2016.

38-39

VII.

Decisión

PRIMERO. No existe la contradicción de criterios denunciada respecto de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.

SEGUNDO. Existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.

CUARTO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, entre los suscitados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en esclarecer cómo debe interpretarse la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en la parte que establece “Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente Contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo”, con el fin de determinar cuál contrato colectivo será el aplicable para efectos del otorgamiento de la pensión.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 6412/2022 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito envió el escrito presentado por Lorenzo Guillermo Lira Rocas, por conducto de su apoderado Mauro Fausto Moguel Esperón en el que denuncia la existencia de una posible contradicción de criterios entre las posturas siguientes:


  • El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 347/2021.

  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 284/2018.1

  • El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al decidir el amparo directo 540/2020.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 258/2022; asimismo, instruyó que se turnara el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.2


  1. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN, a las Presidencias del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las demandas que dieron origen y de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 347/2021, 284/2018 y 540/2020 de sus respectivos índices, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, enviar la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


  1. Asimismo, con la admisión de la contradicción de criterios se dio vista al Pleno de Trabajo del Tercer Circuito y a los Plenos del Octavo y del Décimo Cuarto Circuitos, para su conocimiento.



  1. Avocamiento. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala.3


  1. Al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de criterios ordenó su envío a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.4


  1. Competencia.


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 226,...

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