Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 168/2022)

Sentido del fallo21/09/2022 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente168/2022
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 63/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 83/2021))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 168/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: M.R.M.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes del asunto


2-3

II.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

III.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4-5

IV.

Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de criterios


Se fijan los requisitos y/o lineamientos para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de criterios.

5-7

V.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

7-17

VI.

Improcedencia de la contradicción.

La contradicción es improcedente.

18-26

VII.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la presente contradicción de criterios denunciada.

26-27


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 168/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: M.R.M.




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


  1. Antecedentes del asunto


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito de tres de junio de dos mil veintidós, dirigido a esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, recibido el ocho de junio de dos mil veintidós, por conducto del MINTERSCJN, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 83/2021; y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2021.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, así como admitirla a trámite; asimismo, estimó que, por tratarse de la materia civil, la competencia correspondía a esta Primera Sala; por ende, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.; de igual forma, solicitó vía MINTERSCJN a la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 63/2021, además el proveído en el cual informara si el criterio sustentado en ese asunto se encuentra vigente; y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio, señalara las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y enviara la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentaran el nuevo criterio. Asimismo, se dio vista a los Plenos en Materia Civil del Primer Circuito y del Decimoséptimo Circuito.


  1. Avocamiento. Por proveído de seis de julio de dos mil veintidós esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y se acordó la recepción del oficio y anexo enviados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el cual envió copia de la ejecutoria que dio lugar al criterio que sostuvo y que participa en esta contienda; de igual modo, informó que se encontraba vigente el criterio sustentado por dicho órgano colegiado.


  1. En el mismo auto, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de criterios, y determinó enviar los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


  1. Competencia


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;1 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentado entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


  1. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P.I/2012 (10ª) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.3


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fueron los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito quienes denunciaron la posible contradicción de criterios; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de criterios


  1. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de criterios, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  4. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

  5. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por...

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