Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 478/2018)

Número de expediente478/2018
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COMP.- 14/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COMP.- 12/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COMP.- 11/2017 ))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2018

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: ministrA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: R.E.L.S.

colaboró: Edwin Antony Pazol Rodríguez




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Correspondiente a la contradicción de tesis 478/2018, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio 28099/2018, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho –vía MINTERSCJN–, el Juez Primero de Distrito en el estado de Michoacán denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 12/2018 y 11/2017, respectivamente y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el conflicto competencial 14/2018.



  1. TRÁMITE

  1. El dos de enero de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 478/2018. Adicionalmente, turnó los autos para su estudio al ministro Luis María Aguilar Morales, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

  2. Avocamiento. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y lo remitió a la Ponencia del ministro L.M.A.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

  3. Por acuerdos de veinticuatro de enero, veinte de junio y dos de julio, todos de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala tuvo por recibidas las respuestas de los tribunales contendientes, mediante las que informaron que los criterios denunciados se encuentran vigentes.

  4. El seis de enero de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala ordenó el returno del asunto a la Ponencia de la ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo acordado por el Pleno de este alto tribunal en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en materias que corresponden al conocimiento de esta Sala, ello de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este alto tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Juez Primero de Distrito en el estado de Michoacán está legitimado para denunciar la presente contradicción.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. A continuación, realizaremos una síntesis de los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:

  1. Conflicto competencial 12/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

  1. Hechos. **********, privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 “Noroeste”, ubicado en El Rincón, municipio de Tepic, N.. Lo anterior, en virtud de que el Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Michoacán, le dictó auto de formal prisión por su probable participación en la comisión de los delitos contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana, clorhidrato de cocaína y metanfetamina, con fines de comercio.

  2. Juicio de amparo indirecto. El señor ********** promovió amparo indirecto, en el que reclamó del Juez Séptimo de Distrito, la abstención de dictar sentencia definitiva dentro del plazo que establece el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución1.

  3. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de N.. Juzgado que en sentencia se declaró incompetente al considerar que, por la naturaleza del acto reclamado, correspondía conocer a un juez de distrito en cuya jurisdicción residiera la autoridad responsable, por lo que remitió los autos al juez de distrito en el estado de Michoacán, en turno.

  4. El Juez Primero de Distrito en el estado de Michoacán al recibir los autos del juicio de amparo, radicó el asunto y no aceptó la competencia declinada, al estimar que el acto reclamado era una omisión que no tenía ejecución material. Devolvió los autos al Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de N., quien insistió en su incompetencia, por lo que planteó conflicto competencial.

  5. Sentencia objeto de contradicción. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito radicó el conflicto competencial con el número 12/2018, lo declaró existente y determinó competente al Juez Primero de Distrito en el estado de Michoacán. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:

  • Señaló que el acto reclamado consistía en la abstención de dictar sentencia definitiva dentro del plazo constitucional; asimismo, advirtió que el quejoso manifestó en la demanda que se le dictó auto de formal prisión y no solicitó mayor tiempo para su defensa, por lo que no se justificaba la prolongación del proceso y el no dictado de la sentencia, lo que vulneró sus derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia reconocidos en el artículo 17 de la Constitución federal.

  • Por tanto, se atribuía a la autoridad responsable una dilación, tardanza o un no hacer, respecto algo que inminentemente tendría la obligación de efectuar, en la especie, dictar la sentencia en la causa penal.

  • En el caso, señaló el Tribunal Colegiado, el acto reclamado es un acto omisivo con efectos positivos, pues mientras la autoridad responsable continúe con su abstención, se ejecuta materialmente una afectación en la esfera del quejoso, respecto los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia.

  • Adujo que el artículo 17 de la Constitución federal prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia por los tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, por lo que la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo en sentido estricto, a través de dos vertientes, la primera, el no desarrollo del juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente y, la segunda, que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento respectivo.

  • Que mientras persista el auto de formal prisión, el quejoso seguirá privado de su libertad, de ahí la necesidad que se defina su situación jurídica, con el objetivo de que cese el efecto de aquél.

  • Consideró aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo2, pues el acto reclamado conlleva un principio de ejecución, por lo que el juez de distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto sería aquél en donde se está ejecutando la afectación a los derechos del quejoso con motivo de la omisión de dictar la resolución dentro del proceso penal.

  • Aunque advirtió que el quejoso se encontraba privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 “Noroeste”, consideró que eso no fincaba competencia, porque la justificaba el artículo 37 de la Ley de Amparo.

  • Estableció que atender a la preminencia de la ejecución del acto para establecer la competencia del juez de amparo, permite mayor facilidad para recabar las pruebas con eficacia; además, los efectos del acto reclamado se trasladan al proceso.

  • Concluyó que la jurisdicción reside ante el juzgado de amparo que la tiene sobre la autoridad responsable que ha omitido la obligación de hacer lo que las leyes procesales le imponen, lo que maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 de la Constitución federal.

  • Aplicó la jurisprudencia 118/2011, emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: “COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL...

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