Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3970/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente3970/2022
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2021))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3970/2022


QUEJOSO: M.F.N. DE LA TORRE


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


COTEJÓ

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.






7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se reúnen los requisitos de procedencia.


8

V.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3970/2022


QUEJOSO: M.F.N. DE LA TORRE


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


COTEJÓ

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 26 de octubre de 2022, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3970/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 25 de marzo de 2022 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 254/2021.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Manuel Fernando Neri de la Torre (el quejoso en lo que sigue) es una persona física inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes en el régimen de sueldos y salarios.


  1. El quejoso manifestó que en el ejercicio fiscal 2015 obtuvo, entre otros, ingresos por indemnización por parte de la administradora de fondos para el retiro, A.I.S. de C.V., así como de su retenedor, la Comisión Federal de Electricidad.


  1. Señaló que el 26 de septiembre de 2019 presentó declaración complementaria del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2015, la cual quedó registrada con el número de operación 190300116432.


  1. Asimismo, presentó solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio aludido, la cual quedó registrada con el número de folio DC631900017054.


  1. El 20 de noviembre de 2019, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio 500-30-00-01-01-2019-011195167421 a través del cual resolvió autorizar parcialmente la solicitud de devolución.


  1. El 29 de enero de 2020, el quejoso nuevamente presentó declaración complementaria del señalado ejercicio fiscal 2015, ello al advertir errores de tipo aritmético cometidos en la declaración presentada con anterioridad, misma que quedó registrada con el número de operación 200000014900.


  1. Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con la negativa de devolución el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Primera Sala Regional de Occidente con el número 806/20-07-01-1 y, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, se reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 6 de septiembre del 2021, el quejoso promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Regional de Occidente del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 2 de julio de 2021, por considerarla violatoria de los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 254/2021 y la admitió a trámite.


  1. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer 2 conceptos de violación en los que manifestó lo que a continuación se señala.


  1. Adujo que la sentencia reclamada transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se contravinieron los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al soslayar que se encuentra constreñida a fundamentar en derecho sus resoluciones.


  1. Refirió que la sala responsable convalidó la interpretación restrictiva de la autoridad fiscalizadora, llegando al extremo de concluir que es incuestionable que la indemnización solo debe aplicarse en una ocasión y respecto de la totalidad de ingresos que se perciban por concepto de separación.


  1. Afirmó que del propio texto legal de la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que se separan como conceptos diferentes las cantidades percibidas por el contribuyente, dado que no establece de manera expresa que los ingresos por indemnización derivados de una separación laboral, así como aquellos diversos obtenidos con cargo a la subcuenta de retiro, deban calcularse de forma conjunta como erróneamente lo pretendió la responsable; aunado a que el mismo texto legal sí establece de forma expresa dos mecánicas de cálculo y además diferencia este tipo de ingresos.


  1. Reitera que la sentencia reclamada es contraria a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.


  1. Lo estimó así dado que el numeral 93, fracción XIII de la ley referida, es omiso en señalar si para la exención del mencionado impuesto se deberá considerar la totalidad de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por conceptos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, independientemente de quien los pague, y sobre de esos, efectuar la exención aludida en el numeral tildado de inconstitucional.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 25 de marzo de 2022, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.


  1. Manifestó que el impuesto sobre la renta es un impuesto cedular, que atiende a que existen diversas categorías de ingresos, en función de las distintas fuentes que los generan; siendo que las primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones son pagadas con el patrimonio del patrón, como una prestación laboral, consagrada a favor de los obreros ya sea en la ley o el contrato individual o colectivo de trabajo, mientras que las cuentas individuales previstas en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se integran con aportaciones tanto del patrón como del trabajador durante toda su vida laboral.


  1. Acudió al texto del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta arribando a la conclusión que, tal y como lo sostuvo el quejoso, la intelección que debe dársele al numeral en cita, es en el sentido de que la exención parcial que ahí se otorga hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo, debe cuantificarse por...

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