Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 404/2022)

Sentido del fallo12/04/2023 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA EN LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente404/2022
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS),3/2021),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS),4/2022))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 404/2022.


ÓRGANOS CONTENDIENTES: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Tema: Determinar si la autoridad emisora de la norma general tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la resolución que concede la suspensión definitiva únicamente contra la aplicación y consecuencias de esa norma general, o si esa legitimación está reservada para las autoridades encargadas de su ejecución o materialización.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Con base en la normativa aplicable en la fecha de presentación de la denuncia respectiva, esta Segunda Sala es competente para conocer de la contradicción entre plenos de diferente circuito.

2-3

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada (uno de los plenos contendientes).

3-4

III.

CRITERIOS CONTENDIENTES

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-10

IV.

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que un pleno de circuito sostuvo que la autoridad emisora de la norma general tiene legitimación para interponer recurso de revisión –porque la paralización de la concreción del objetivo buscado con el contenido normativo le genera una afectación–, mientras que el otro pleno de circuito resolvió que dicha autoridad carece de legitimación para interponer el recurso de revisión.

10-15

V.

ESTUDIO DE FONDO

Se hace referencia a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la legitimación para presentar promociones e instancias en el juicio de amparo, específicamente en el recurso de revisión; sobre lo cual se estima que, por un lado, la autoridad responsable tiene la calidad de parte y, por otro, la decisión que suspende la aplicación de la norma general que expidió afecta el acto que se le reclama, ya que ese pronunciamiento se basa en el análisis del contenido normativo e impide que se materialice, aun de manera temporal y limitada, el objetivo perseguido por dicha norma.

15-32

VI.

DECISIÓN

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA AUTORIDAD EMISORA DE LA NORMA GENERAL CUANDO IMPUGNE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA SU APLICACIÓN, EFECTOS O CONSECUENCIAS.

32-35

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 404/2022.


ÓRGANOS CONTENDIENTES: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; Y PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de abril de dos mil veintitrés.

VISTO para resolver el expediente relativo a la contradicción de criterios identificada al rubro; y

RESULTANDO:

I. Presentación de la denuncia de contradicción de criterios.

  1. Por escrito recibido a través del M. de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) bajo el folio electrónico 82130/2022 el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su P., denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por dicho órgano colegiado, al resolver la contradicción de criterios 4/2022, y el sustentado por el Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de criterios 3/2021.

II. Recepción.

  1. Mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de criterios con el número 404/2022 y admitió a trámite la denuncia; solicitó por conducto del M. de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a la presidencia de los órganos colegiados de circuito contendientes la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos en contienda, así como el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.

  2. Asimismo, turnó los autos para estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, por el tema de la contradicción de criterios, consideró competente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

III. Avocamiento, trámite y envío a ponencia.

  1. Por auto de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su entonces P., además de que tuvo por rendidos los informes de vigencia de los criterios adoptados en las resoluciones en pugna y por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; por lo que pasaron los autos a la ponencia del Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Con base en la normatividad aplicable en la fecha de presentación de la denuncia respectiva1, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la contradicción de criterios entre el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, 226, fracción II, de la Ley de A. en su texto vigente antes de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno –en relación con el artículo primero transitorio, fracción II, del decreto de la indicada reforma legal–, y 21, fracción VIII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –en relación con el artículo quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno–; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre órganos colegiados de diferentes circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.

II. Legitimación.

  1. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A. en su texto vigente antes de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que el denunciante –Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo una de las posturas en contienda, a saber, la adoptada en la contradicción de criterios 4/2022 del índice de dicho pleno.

III. Criterios contendientes.

  1. En el escrito de denuncia se plantea que el posible problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si los Poderes Legislativo y/o Ejecutivo tienen legitimación para interponer un recurso de revisión en contra de la resolución que concede la suspensión definitiva contra la aplicación y consecuencias de una norma general expedida por aquéllos, o si esa legitimación está reservada para las autoridades encargadas de su ejecución o materialización.

  2. Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:

El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de criterios 4/2022.

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