Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 38/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente38/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: D.I.D.G.I. 1/2020),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 25/2022 ANTECEDENTE 33/2020))





RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 38/2022

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: Ú.H.M.

SECRETARIO ADJUNTO: R.D.M.S.


ÍNDICE TEMÁTICO




Considerando

Decisión

Págs.

1o.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

2o.

PROCEDENCIA

El recurso de inconformidad es procedente.

4-6

3o.

OPORTUNIDAD

La promoción del recurso fue oportuna.

6-7

4o.

LEGITIMACIÓN

El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima.

7-8

5o.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes del asunto.

8-12

6o.

AGRAVIOS

Se sintetizan los agravios.

12-13

7o.

ESTUDIO

Procede confirmar la resolución impugnada.

13-19


RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.

19

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 38/2022 RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: Ú.H.M.

SECRETARIO ADJUNTO: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós.

V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 38/2022, interpuesto en contra de la resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós por la titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, en los autos de la denuncia de incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020, del índice de dicho órgano jurisdiccional; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación del recurso. A través de escrito recibido el trece de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, Inversiones Granada, **********, interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, en contra de la resolución dictada por la titular del Juzgado Octavo de Distrito de esa jurisdicción el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, en el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020, de su índice.

  2. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós, la Juez de Distrito ordenó la remisión del expediente al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno, con residencia en Mexicali, para la tramitación del medio de impugnación.

  3. Correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que registró el recurso de inconformidad con el número 25/2022. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para resolver el recurso y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. El veintidós de septiembre de dos mil veintidós se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio a través del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el recurso de inconformidad, así como el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020.

  5. A través de proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte registró el recurso bajo el número 38/2022, que admitió a trámite y lo turnó para su estudio al M.L.M.A.M..

  6. Por acuerdo presidencial dictado el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo1; 11, fracción V2, y 21, fracción XI3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno4, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI5, y Tercero6 del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se estima que en el caso resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..

  3. SEGUNDO. Procedencia. Inicialmente, conviene mencionar que el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, que forma parte del título II, relativo a las controversias constitucionales, regula la posibilidad de denunciar que alguna autoridad ha aplicado una norma general o acto declarado inválido.

  4. Destaca el párrafo tercero del citado precepto que aquella persona que sin ser parte en la controversia constitucional se vea afectada con la aplicación de una norma declarada inválida en ese medio de control, puede denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo.

  5. Ahora bien, el artículo 210 de la Ley de Amparo8 precisamente establece el procedimiento de denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad. En esencia, prevé que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplica la norma general que se haya declarado inconstitucional, el afectado podrá denunciar ese acto ante un juez de distrito que, previa vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga, resolverá lo conducente.

  6. Si determina que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y, de no hacerlo en tres días, se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo en lo que proceda; en cambio, si concluye que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad.

  7. Asimismo, el propio artículo 210 de la Ley de Amparo señala, en su último párrafo, que ese procedimiento será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

  8. Por su parte, el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo9 señala que procede el recurso de inconformidad en contra de la decisión del juzgador que declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  9. De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de inconformidad es procedente, pues se interpuso en contra de la resolución por medio de la cual la titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, determinó que era improcedente la denuncia formulada por la empresa recurrente, en la que manifestó que una autoridad judicial incumplió con la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004.

  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..

  11. TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo10, el recurso de inconformidad...

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