Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 379/2020)

Sentido del fallo17/08/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SEGUNDO DE LO MERCANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ÍNDICE DE LA OCTAVA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE ESTA ÚLTIMA AUTORIDAD COMO ORDENADORA EMITA UNA NUEVA DETERMINACIÓN EN LA QUE CUMPLA CON LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente379/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1107/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 363/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 379/2020

RECURRENTES: ********** (QUEJOSO) Y **********, ********** (TERCERO INTERESADO)

RECURRENTE ADHESIVO: EL QUEJOSO

MINISTRO:

ministrO ponente: A.G.O.M.

COTEJÓ:

SECRETARIA: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo en revisión 379/2020, interpuesto por **********, a través de su autorizado en términos amplios, y **********, ********** (**********) en contra de la sentencia autorizada el 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la cual se negó el amparo al quejoso en relación con el artículo 166, párrafo segundo, de la Ley de Concursos Mercantiles, por un lado, y se le concedió por actos atribuidos a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el recurso de apelación 315/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la materia de su competencia, consiste en analizar la validez constitucional del precepto señalado, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica.



  1. ANTECEDENTES

  1. El 17 de abril de 2015, **********, presentó solicitud de concurso mercantil ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, la cual fue turnada al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco y el cual la radicó bajo el expediente 191/2015.

  2. El 9 de junio de 2015, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de, entre otros, ********** (quejoso), deudor solidario y aval de **********, la declaración judicial de vencimiento anticipado y cumplimiento del contrato de apertura de crédito simple de 29 de enero de 2013, la cual fue turnada al Juzgado Segundo de lo Mercantil del Primer Parido Judicial en el Estado de Jalisco, bajo el expediente 1509/2015.

  3. El 27 de julio de 2015, el juez de distrito declaró a la sociedad en concurso mercantil y, seguidas las diversas etapas, el 26 de septiembre de 2016 se dictó resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, mediante la cual se reconoció crédito a favor de la institución **********, como acreedor en grado común.

  4. El 28 de junio de 2017 se reconoció el carácter de conciliador a E.G.M. en el concurso mercantil 191/2015, quien manifestó la necesidad de su intervención en el juicio ejecutivo mercantil 1509/2015, debido a que el adeudo reclamado era el mismo reconocido en el concurso mercantil a favor de **********.

  5. El 18 de septiembre de 2017, el conciliador en el concurso mercantil exhibió convenio concursal, debidamente firmado por el 50.88% de los acreedores reconocidos1.

  6. En las cláusulas Quinta, Sexta y Décima del convenio concursal, se pactó una quita de 95% de los adeudos, una espera de 96 meses y la novación de las obligaciones de los acreedores suscribientes, respectivamente, mediante las que se extinguían obligaciones derivadas de los contratos y actos jurídicos que dieron origen a los créditos reconocidos; novación que se haría extensiva a los obligados solidarios, avalistas y demás codeudores de la empresa concursada2.

  7. El 10 de octubre de 2017, el juez de distrito dictó sentencia interlocutoria en la que aprobó el convenio concursal, la cual causó estado el 6 de noviembre siguiente.

  8. El 22 de noviembre de 2017, el quejoso exhibió ante el juez que conocía del juicio ejecutivo mercantil el convenio concursal, la sentencia por la que se aprobó dicho convenio y el auto que declaró que había causado estado dicha resolución interlocutoria; por lo que solicitó se sobreseyera en el juicio. No obstante, el juez ordinario resolvió mediante proveído de 11 de enero de 2018 que no había terminado el juicio, toda vez que los efectos del convenio celebrado por la concursada no eran suficientes para sobreseer en el ejecutivo mercantil.

  9. En contra de la determinación que antecede, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación de tramitación inmediata, del cual correspondió conocer a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca 315/2016 y que fue resuelto el 21 de noviembre de 2018 en el sentido de confirmar el auto recurrido.

  1. JUICIO DE AMPARO

  1. ********** promovió juicio de amparo el 14 de mayo de 2019, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Senado de la República y Cámara de Diputados, por la discusión y aprobación del decreto mediante el cual se aprobó y expidió la Ley de Concursos Mercantiles, específicamente el artículo 166.

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la promulgación de la Ley de Concursos Mercantiles, específicamente su artículo 166.

  • Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por la resolución de 21 de noviembre de 2018, como autoridad ordenadora.

  • Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, como autoridad ejecutora.

IV. ACTO RECLAMADO:

Lo constituye la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

  1. En el escrito de demanda, el quejoso narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos humanos vulnerados en su favor los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual le asignó el expediente 1107/02193 y admitió a trámite la demanda por auto de 5 de junio de 2019, solicitó a las autoridades señaladas como responsables rendir su informe con justificación, dio intervención al agente del Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

  3. Seguidos los trámites correspondientes, el 26 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia, autorizada el 30 siguiente, a través de la cual el órgano jurisdiccional determinó, por un lado, negar el amparo contra los actos reclamados al Presidente de la República y Cámara de Senadores y, por otro, concederle la protección constitucional contra los actos atribuidos a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y el Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconformes con la resolución del juez de distrito, las partes quejosa y tercera interesada (**********) interpusieron recursos de revisión el 16 y 18 de octubre de 2019, respectivamente.

  2. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual admitió el recurso interpuesto por el quejoso mediante acuerdo de 13 de noviembre de 2019 y el del tercero interesado el 8 de enero de 2020, ambos bajo el expediente 363/20194.

  3. El 17 de enero de 2020, el quejoso interpuso recurso de revisión adhesivo, al cual se dio trámite mediante acuerdo presidencial de 21 de enero de 2020.

  4. En sesión de 4 de junio de 2020, el tribunal colegiado de circuito tuvo por legitimadas a las partes y declaró oportunos los recursos de revisión principales y el adhesivo; luego, determinó carecer de competencia para estudiar los agravios formulados tanto por el quejoso como por la institución bancaria tercera interesada relacionados con la constitucionalidad del artículo 166 de la Ley de Concursos Mercantiles y procedió al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento propuestas en el juicio, para verificar si su estudio se llevó a cabo.

  5. Hecho lo anterior, remitió los autos del juicio de amparo y los recursos de revisión a este Alto Tribunal para que, en ejercicio de su competencia originaria, se avocara al estudio constitucional.



  1. TRÁMITE DEL AMPARO EN REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del oficio 4333 de 24 de junio de 2020 del Tercer...

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