Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017)

Sentido del fallo29/08/2022 “PRIMERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 153/2017, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, como se precisa en el considerando tercero de esta decisión. SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 150/2017, promovida por diversos senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión. TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha29 Agosto 2022
EmisorPLENO
Número de expediente150/2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 y su acumulada 153/2017


PROMOVENTES: diversos senadores integrantes de la sexagésima tercera legislatura del congreso de la unIón y partido de la revolución democrática



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO


colaboró:

alejandra cristiani león



Vo.Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil veintidós.


V I S T O S, Y
R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas el veintiocho1 y treinta2 de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuarenta y siete Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Senadores,3 así como por M.A.B.M., en su carácter de Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; específicamente las fracciones LIX y LXI del artículo 15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II, IV y X, así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del capítulo IV del título décimo quinto para quedar como ‘sanciones en materia de transmisión de mensajes comerciales y derechos de las audiencias’, las adiciones de un tercero y cuarto párrafos al artículo 256; y derogan la fracción III del artículo 256 y la fracción II del inciso c) del artículo 311 de esa Ley.”


SEGUNDO. Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. Los Senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura señalaron que las normas cuya invalidez se demanda, infringen los artículos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 2, 3, 6, apartado B y 28, de la Constitución Federal, el numeral 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como la interpretación que sobre esa norma han realizado los órganos interamericanos de protección de derechos humanos.


Por su parte, la Presidenta Nacional del Partido Político sostuvo que se infringen los artículos 1, 6, apartado B, fracciones III, IV y VI, 7, 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción IV, 35, fracción II, 40, 41, fracciones II y VI, 105, fracción II, 133 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 11, 13, 14, 25.1 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su centésimo octavo periodo ordinario de sesiones, celebrado del dos al veinte de octubre del dos mil, así como el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los accionantes expusieron los siguientes conceptos de invalidez.


III. 1. Acción de inconstitucionalidad 150/2017. Los Senadores promoventes, en esencia, hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez.


  • Primero.4 El Decreto impugnado transgrede el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, previsto en el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en virtud de que las modificaciones legislativas a los artículos 15, fracción LIX, 216, fracción II, 256, párrafos segundo, tercero y cuarto, fracciones III, IV y X, así como 259, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante LFTyR), significaban un estándar mínimo a partir del cual se debía avanzar en materia de protección de derechos de las audiencias, entendidos como derechos constitucionales; no obstante, con la reforma controvertida se reduce su esfera de protección, violentando la obligación estatal de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos de las audiencias, así como la prohibición de emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que de manera previa a la reforma, se les reconocía a las audiencias.


  • Las modificaciones a los artículos 15, fracciones LIX y LXI, y 216, fracciones II y IV, de la LFTyR, implican una medida regresiva en lo tocante a las facultades de vigilancia y de sanción del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante IFT o Instituto), dado que al precisarse las facultades de sanción del Instituto en materia de derechos de la audiencias, se elimina la posibilidad de que se aplique la sanción de suspensión precautoria de transmisiones.


  • La reforma impugnada es regresiva, al eliminarse en el artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la obligación de los concesionarios de distinguir con toda claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, en la medida en la que se suprime el derecho de las audiencias de recibir información imparcial, veraz y oportuna.


  • La reforma que recayó sobre la fracción IV del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual en su texto previo establecía que los concesionarios estaban obligados a aportar los elementos suficientes para distinguir entre publicidad del contenido de un programa, no obstante, con el texto de la reforma, este tipo de información se limita únicamente a programas de información periodística o noticiosa.


  • La reforma al párrafo segundo del artículo 256 supone un cambio de un modelo de corregulación a uno de autorregulación, ya que previo a la reforma, se establecía la obligación de los concesionarios de emitir códigos de ética para proteger los derechos de las audiencias, los cuales debían ajustarse a los lineamientos emitidos por el Instituto para preservar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, mientras que con la reformas impugnadas, se establecen condiciones para que los concesionarios se autorregulen, lo cual pone en sus manos la protección de los derechos de las audiencias.


  • Otra medida regresiva se evidencia con la reforma al artículo 259, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicación y Radiodifusión, el cual preveía la facultad del Instituto de expedir los lineamientos en los que se establecieran las obligaciones mínimas que tendrían los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos, sin embargo, con la modificación de la citada porción normativa, la actuación del defensor de las audiencias se sujeta exclusivamente ahora al código de ética que emite el propio concesionario, además de que el defensor únicamente rendirá cuentas a las instancias del concesionario previstas en el propio código, eliminando por completo la participación del Instituto, consagrando con ello la discrecionalidad del actuar de los concesionarios de las audiencias.


  • Asimismo, se eliminaron derechos que asistían a las audiencias en beneficio de los concesionarios, al eliminar las facultades del Instituto para regular a los concesionarios respecto de sus contenidos, circunstancia que deja en estado de incertidumbre a las audiencias, quienes ya no cuentan con procesos homologados o formas en las que puedan exigir sus derechos ante los concesionarios.



  • Por su parte, la modificación al artículo 261 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión genera la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio de los derechos de las audiencias, dejando en estado de incertidumbre a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, pues se establece que una vez recibidas las reclamaciones o las quejas, el defensor debe tramitarlas dentro de las áreas correspondientes del concesionario y condiciona los tiempos del procedimiento al código de ética que emita el propio concesionario.


  • Segundo.5 El legislador federal no emprendió un examen de proporcionalidad de los derechos de las audiencias para derogar y modificar diversas disposiciones que impiden la protección de estos derechos.


  • En primer lugar, debe tomarse en consideración que el artículo 6, apartado B, fracción VI, constitucional reconoce a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y los denomina como “audiencias”, lo que implica que no se trata de meros usuarios o receptores del algún servicio, sino de audiencias, a quienes se les reconoce en general diversos derechos en aras de fomentar su participación en la vida democrática del país, así como su derecho de...

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