Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 63/2021)

Sentido del fallo15/06/2022 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente63/2021
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 694/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 159/2020))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2021

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES


SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.C.S.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

6 a 17

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción es inexistente.

17 a 35

V.

Decisión

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada

35


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2021

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.C. SELVAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia de la contradicción de tesis.





ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito remitido por conducto del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, Raymundo García Chávez, recurrente en el recurso de queja 159/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano y el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 694/2017.

  2. El tema sobre el que aparentemente existe un choque de criterios entre esas decisiones se hace consistir en si es procedente o no conceder la suspensión solicitada contra la emisión de la resolución final dentro de un procedimiento de declaratoria de procedencia, competencia de las legislaturas locales.

  3. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 63/2021; determinó que la competencia para conocerla era del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al derivar de una materia común, por lo que ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  4. Asimismo, ordenó que se solicitara a los tribunales contendientes remitieran, en versión digitalizada, el original o en su caso copia certificada de las ejecutorias relativas al recurso de queja 159/2020 y al amparo en revisión 694/2017, de sus respectivos índices; así como, de la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio; ello, con el fin de integrar el expediente.

  5. Aunado a lo anterior, ordenó dar vista a los Plenos en Materia Administrativa del Tercer Circuito y al del Vigésimo Cuarto Circuito para su conocimiento.

  6. Después de múltiples requerimientos, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó su remisión a esta ponencia.

  7. Mediante dictamen de veinte de mayo de dos mil veintidós, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala a fin de que sea la que lo resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  8. En proveído de seis de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del pleno de este alto tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de diversos circuitos y en términos del Acuerdo General en cita se estima innecesaria la intervención del Pleno.

  2. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1.

  1. Legitimación

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por la parte recurrente en el recurso de queja 159/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.

  2. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como 226, fracción II3, y 227, fracción II4, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, quien emitió uno de los postulados en disputa.

  1. Criterios denunciados

  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. En sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, emitió resolución en el recurso de queja 159/2020 con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

  • Raymundo García Chávez, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, promovió demanda de amparo indirecto contra la resolución de tres de marzo del dos mil veinte dictada dentro del expediente JDP/CE/01/2019, en la que la Comisión de Gran Jurado, Sección Instructora, del Congreso del Estado de Nayarit ordenó cerrar el periodo probatorio del juicio de declaración de procedencia seguido en su perjuicio, así como, contra el inminente dictado del acuerdo de conclusiones de si ha lugar o no para proceder penalmente.

  • Asimismo, el quejoso solicitó la suspensión provisional para el efecto de conminar a la responsable a abstenerse de emitir y votar el dictamen sobre si ha lugar a proceder penalmente en...

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