Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 229/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Noviembre 2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: R.I.S. 1699/47),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.R. 131/75),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 208/2022))
Número de expediente229/2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 229/2022

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

ELABORÓ: B.G.A.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.


Antecedentes del asunto


1

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

7

IV.

Improcedencia

La contradicción es improcedente.

13

V.

Decisión

Único. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.

21






CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 229/2022

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

ELABORÓ: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente la presente contradicción.









ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal -vía electrónica- el veintiocho de julio de dos mil veintidós, C. de Jesús Araujo González, en su carácter de autorizado de la parte tercero interesada en el recurso de queja 208/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, de la siguiente manera:


[…] vengo por la presente ante el Máximo Tribunal a denunciar la Contradicción de Tesis disputada entre los criterios: “SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE, SITUACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO”, con el registro 806455; y el diverso SUSPENSIÓN. REVOCACIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.”, con registro 254168, de la Quinta y Séptima Épocas, respectivamente. Conflicto que tuvo lugar al momento de resolver el Toca de Queja 208/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, mismo que fuera resuelto el agravio del denunciante, prefiriendo el Tribunal aplicar el primero de los enunciados, mismo que restringió en agravio de los Derechos Humanos y Garantías individuales de mi representado, la aplicación de los principios de Permanencia, Progresividad y Pro homine, en los términos que se harán valer en el capítulo respectivo, con la finalidad de beneficiar la Seguridad Jurídica en materia de aplicación del Derecho.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un lado, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios suscitada únicamente entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ordenando formar y registrar el expediente con el número 229/2022; y, por otro lado, consideró que resultaba improcedente la posible contradicción de criterios suscitada entre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión del incidente de suspensión 1699/1947 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 131/1975, toda vez que no procede la contradicción entre criterios emitidos por las Salas de este Alto Tribunal y Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que conforme a su posición orgánica, válidamente no puede darse una contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo, por lo que desechó la denuncia por notoriamente improcedente.



  1. Finalmente, respecto de los criterios por los que sí procedió la denuncia relativa, requirió a los Presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; asimismo, les solicitó informaran si sus criterios se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas y, por último, ordenó turnar el asunto a la M.L.O.A., para su resolución.



  1. Informe de vigencia. Mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó a este Alto Tribunal que el criterio se encontraba vigente, lo anterior, dijo, sin perjuicio de la información que en su momento proporcionara la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que el expediente solicitado databa del año anterior a 1985, y de diversas búsquedas que llevó a cabo dicho órgano jurisdiccional, los expedientes de ese tribunal correspondientes a los años anteriores al indicado, se reportaron extraviados con motivo de los sismos ocurridos en esta ciudad en ese año, sin que en el caso existiera una relación oficial de los asuntos extraviados con dicho acontecimiento, incluso, de los propios libros de gobierno, lo cual encontraba sustento, además, en que el edificio que albergaba ese órgano quedó destruido con motivo del propio sismo.


  1. Asimismo, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informó a este Alto Tribunal que el criterio sostenido al resolver el recurso de queja 208/2022, se encontraba vigente.



  1. Informe del Director General de Archivo y Documentación. Por oficio de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Director General de Archivo y Documentación informó a este Alto Tribunal que: “…En cumplimiento al acuerdo de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós dictado por el Señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 229/2022… le informo que se realizó una búsqueda en los registros y expedientes que se encuentran bajo resguardo de esta Dirección General… los cuales señalaron que no existe registro de ingreso de los autos del expediente incidente en revisión 131/1975 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito”.



  1. Integración de la contradicción. Por proveído de ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los oficios por los que los tribunales contendientes informaron sobre la vigencia de sus criterios, así como el oficio signado por el Director General de Archivo y Documentación, en el que informó sobre el extravío de uno de los expedientes que dieron origen a uno de los criterios aquí contendientes; y con base en ello tuvo por integrada la contradicción de criterios, ordenando su remisión a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, determinó su competencia legal; y, remitió los autos a la Ministra Ponente.



  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132,...

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