Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 263/2021)

Sentido del fallo30/03/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente263/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 953/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 262/2020))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS/TESIS 263/2021



SUSCITADA ENTRE: EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: G.D.C.P.

COLABORÓ: X.G.G.V.



ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

3

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

11



V.

Estudio de fondo

Tratándose del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o ejecutor debe correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley.

15

VI.



Criterio que debe prevalecer


EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.


31



VII.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.



SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta resolución.



TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

33



CONTRADICCIÓN DE TESIS/CRITERIOS 263/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: G.D.C.P.

COLABORÓ: X.G.G.V.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 262/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 953/2017.



El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en: determinar si las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP) deben agregarse para correr traslado al demandado con la copia de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, en el momento del emplazamiento.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el citado órgano al resolver el amparo en revisión 262/20201 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 953/2017.



  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios) y la registró con el número de expediente 263/2021, ordenó el trámite respectivo para su debida integración y dispuso el turno al Ministro Ponente2, quien se avocó al conocimiento de aquél3.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos. Asimismo, ya que el tema de fondo corresponde a la materia civil, cuya especialidad atañe a esta Primera Sala4.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente contradicción de criterios fue interpuesta por parte legitimada. Lo anterior, toda vez que la denuncia fue realizada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Este Colegiado resolvió el amparo en revisión 262/2020 con las características siguientes:



    1. Juicio ejecutivo mercantil. El Tribunal Colegiado conoció de un amparo en revisión contra la sentencia que concedió el amparo, para el efecto de que se dejaran insubsistentes las diligencias de citatorio y emplazamiento practicadas en el juicio ejecutivo mercantil, así como todo lo actuado con posterioridad y se repusiera el procedimiento. Lo anterior, al considerar que la quejosa (demandada en el juicio principal) tenía el carácter de tercera extraña a juicio.



    1. Criterio del Tribunal Colegiado. El Colegiado sostuvo, para los efectos que interesan para la determinación de esta contradicción de criterios que, del análisis de autos se advirtió que la quejosa tenía el carácter de tercera extraña al juicio por equiparación, toda vez que no se había acreditado que tuviera conocimiento completo del proceso previo al dictado de la sentencia, por lo que tampoco se estaba ante actos consentidos que hicieran improcedente el amparo.



    1. Puntualizó que el Juez de Distrito concedió el amparo, en esencia, bajo el argumento de que se omitió correr traslado a la ahora quejosa con la orden de embargo y todos los documentos que se acompañaron a la demanda, inclusión hecha de las copias del RFC y de la CURP. Aunado a que, el notificador5 responsable omitió describir los documentos que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia.



    1. Indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) y la ejecutoria que le dio origen, que si la ley procesal establece como formalidad del emplazamiento la entrega de copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, el enunciado normativo debía interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, en el sentido de que, el emplazamiento sólo debe tenerse como válido cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los documentos adjuntos con cuyas copias se corrió traslado.



    1. Al aplicar el criterio anterior, el Colegiado expresó que del contenido de los artículos 1061, fracción V, y 1394 del Código de Comercio y, el 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que, al momento de desahogar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio se debía entregar copia autorizada de la demanda y de los documentos que se hayan acompañado a la misma, de la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR