Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 187/2022)

Sentido del fallo24/08/2022 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente187/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 192/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 68/2010))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 187/2022

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: A.D.C.R.G.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


3-4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4-5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


5-13

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

13-18


V.

Decisión

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

18-19


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 187/2022

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: A.D.C.R.G.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veintidós, recibido por conducto del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la misma fecha, el Magistrado integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios, entre el emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 192/2022 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 68/20101.


  1. Trámite de la denuncia. Por auto de veintisiete de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios con el número 187/2022, lo admitió a trámite, ordenó solicitar a los órganos contendientes la versión digitalizada del original del escrito de agravios y del original o de la copia certificada de las ejecutorias e informe de la vigencia de cada criterio y turnó a la M.Y.E.M., para la integración y resolución del expediente.



  1. Avocamiento. En acuerdo de doce de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. Competencia.



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos segundo y cuarto 2; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo3; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación.


  1. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; en atención a que fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 192/2022 en el que se aplicó uno de los criterios contendientes.


  1. Criterios denunciados.


  1. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario formular una breve referencia de los antecedentes relevantes de cada asunto y, posteriormente, sintetizar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 192/2022.


Antecedentes



  1. En un juicio de amparo se otorgó la protección constitucional a un quejoso por lo que la Juez de Distrito mediante acuerdo del primero de marzo de dos mil veintidós, determinó que tomando en consideración la actitud contumaz mostrada por las autoridades para cumplir exactamente con el fallo protector, no obstante de haberles requerido previamente en múltiples ocasiones, hacía efectivo el apercibimiento decretado desde el primer acuerdo del veintiuno de enero de dos mil veintidós y se imponía a las personas que ostentan el cargo de Director General Antidrogas y al Director General de Recursos Humanos, ambos de la Guardia Nacional, una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual ascendía a la cantidad de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional).



  1. Asimismo, señaló que se reservaba proveer respecto de la ejecución de las sanciones económicas, una vez que dicha determinación adquiriera firmeza y ordenó remitir al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, copia certificada de las constancias relativas al cumplimiento de la sentencia, a fin de que conociera sobre el incidente de inejecución de sentencia respectivo.


  1. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Director General Antidrogas y el Director General de Recursos Humanos, ambos de la Guardia Nacional, promovieron demanda de amparo, señalando como acto reclamado el acuerdo del primero de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual se les impuso una multa.



  1. Por razón de turno conoció la Jueza Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de cuatro de abril de ese mismo año, determinó desechar de plano la demanda de amparo, ya que en contra de la imposición de una multa decretada en un diverso juicio de amparo es manifiesta e indudable la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX de la Ley de Amparo.


  1. En contra de la anterior determinación, los quejosos, interpusieron recurso de queja, el cual fue admitido y registrado con el toca Q.A. 192/2022 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual mediante sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, declaró procedente pero infundado el recurso y, en lo que interesa para efectos de la...

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