Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 259/2021)

Sentido del fallo22/06/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente259/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: C.C. 8/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 1/2021))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES



SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

3 - 4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4 - 5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5 - 9

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es improcedente.

9 - 22

V.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.

22- 23


CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2021

SUSCITADA ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C. SELVAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

El problema jurídico para resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia del posible choque de criterios entre las ejecutorias dictadas por los tribunales colegiados antes identificados y, en su caso, superados los requisitos de procedencia, emitir un criterio jurídico que brinde una solución a dicha colisión y proporcione seguridad jurídica.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 1956/2021 de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno que se recibió el veinticuatro siguiente en la oficina de certificación judicial y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Alejandro Tapia Sánchez Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, formuló denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre las decisiones asumidas por los órganos jurisdiccionales antes precisados quienes al resolver asuntos de idéntica naturaleza, arribaron a diferentes decisiones.

  2. La posible contradicción de tesis indicó, radica en determinar si corresponde a la Junta Federal o a la Local de Conciliación y Arbitraje, la competencia para conocer de la demanda laboral en la que se identificaron diversos demandados, entre ellos, Petróleos Mexicanos (en adelante PEMEX) como responsable solidario.

  3. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 259/2021.

  4. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.

  5. Se solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al conflicto competencial 1/2021 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado está vigente.

  6. De igual forma, se ordenó dar vista a los Plenos del Décimo y Décimo Noveno Circuitos, así como al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, para su conocimiento.

  7. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, el dieciséis de noviembre de esa anualidad se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, a contrario sensu del Acuerdo General 5/2013, del pleno de este alto tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.

  1. Legitimación

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por un Juez de Distrito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como 226, fracción II2, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

  1. Criterios denunciados

  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, en sesión de dos de agosto de dos mil dieciocho, emitió resolución en el conflicto competencial 8/2018.

  2. Como antecedentes del caso se destacaron:

  • Un trabajador promovió demanda contra Petróleos Mexicanos, PEMEX Exploración y Producción o como en lo futuro se denomine y a otras4, de quien demandó diversas prestaciones laborales.

  • Conoció de la demanda la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, sin embargo, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo declinó competencia para conocer del asunto.

  • Luego, la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, en acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, no admitió la competencia declinada y, por tanto, planteó conflicto competencial entre dicho órgano y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.

  • El tribunal colegiado del conocimiento con el objeto de resolver el conflicto competencial invocó el contenido de los artículos 27, párrafo cuarto y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subincisos 8 y 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 527, fracción I, incisos 8 y 9, 621 y 698 de la Ley Federal del Trabajo; y, 2, 5 y 6, como el tercero transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos.

  • Destacó las actividades que lleva a cabo PEMEX y recordó que los hidrocarburos corresponden a la Nación, quien ejerce la conducción central y dirección estratégica; como consecuencia de ello, estableció, que al haber demandado a PEMEX y PEMEX Exploración y Producción, la indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones, se actualiza, en términos de las disposiciones legales invocadas, la competencia exclusiva de las autoridades federales.

  • Lo anterior sin que sea obstáculo que el trabajador no haya imputado directamente...

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