Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2022)

Sentido del fallo15/06/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente116/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.- 371/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QA.- 180/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QT.- 163/2021))


conflicto competencial 116/2022

suscitado entre el Primer tribunal colegiado en materia administrativa y el segundo tribunal colegiado en materia De trabajo, ambos del Séptimo Circuito




PONENTE: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIo: A.U.S.

SECRETARIO AUXILIAR: jULIO cÉSAR cANELA mAYORAL



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La parte quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó, entre otras cosas, el acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), a través del cual se ordenó que el servicio médico que se brinda a dicha parte quejosa sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta su opinión.


El juez de distrito desechó la demanda por considerar que los actos reclamados se suscitaron entre particulares, relativos a las prestaciones que reciben los jubilados y pensionados, por lo que la controversia debe dirimirse ante los órganos jurisdiccionales del orden común.


La parte quejosa interpuso recurso de queja, respecto del que los tribunales colegiados se negaron a conocer en razón de la materia.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer el conflicto competencial.

3

II.

ESTUDIO DE FONDO

Existencia del conflicto competencial

Existe conflicto competencial.

3


Fijación de la competencia

La naturaleza de los actos reclamados es administrativa.

4-6

III.

DECISIÓN

El tribunal colegiado en materia administrativa es el competente para conocer del recurso de queja.

7


conflicto competencial 116/2022

suscitado entre el Primer tribunal colegiado en materia administrativa y el segundo tribunal colegiado en materia De trabajo, ambos del séptimo Circuito




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: ministrO J.L.P.

cOTEJó

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo al conflicto competencial identificado al rubro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto. La parte quejosa promovió juicio de amparo en el que reclamó, entre otras cosas, el acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), a través del cual se ordenó que el servicio médico que se brinda a dicha parte quejosa sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta su opinión.


  1. Acuerdo del juez. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, desechó la demanda de amparo debido a que, a su juicio, los actos reclamados derivan de una relación entre particulares ya que versan sobre prestaciones que reciben los jubilados y pensionados, por lo que la controversia suscitada entre el fideicomiso y la parte quejosa debe dirimirse ante los órganos jurisdiccionales del orden común.


  1. Recurso de queja. La parte quejosa interpuso recurso de queja contra la decisión del juez.


  1. Declinación del caso. Del recurso de queja tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien declaró carecer de competencia legal para resolverlo, porque los actos reclamados involucran decisiones de naturaleza puramente laboral relativas a si puede o no modificarse a una modalidad de cuota capitada el esquema de otorgamiento de servicio médico que provee el Fondo de Pensiones del Sistema Banrural; consecuentemente, remitió el asunto al tribunal colegiado en materia laboral en turno.


  1. No aceptación del caso. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, ya que, a su consideración, los actos reclamados tienen naturaleza administrativa en tanto se relacionan con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4º constitucional que pertenece a esa materia, aunado a que fueron emitidos en forma unilateral por un ente, modificando la situación jurídica de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes; por tanto, remitió los autos a esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.


  1. Conflicto competencial. El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial y lo turnó al ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada1 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito en materias de trabajo y administrativa, respecto de las que corresponde conocer a esta Sala.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


  1. ESTUDIO


  1. Existencia del conflicto competencial. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 462 de la Ley de Amparo, esto es, los tribunales colegiados contendientes declararon carecer de competencia para resolver un recurso de queja en razón de la materia.

  2. Fijación de la competencia. Esta Sala estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es el órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso de queja.


  1. Es criterio de esta Suprema Corte que la competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en atención a lo que aleguen las partes sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


  1. Las consideraciones anteriores se encuentran plasmadas en las jurisprudencias de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.3, y COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.4.


  1. En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señaló como actos reclamados la emisión del acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), a través del cual se determinó un cambio de situación jurídica ordenando que el servicio médico que se brinda a la parte quejosa -jubilado- sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta su opinión; así como la confirmación del citado comité para reclasificar las partidas presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veintiuno sobre la prestación del servicio médico.


  1. A juicio de esta Sala los actos reclamados son de naturaleza administrativa en tanto se relacionan con el derecho de una persona jubilada a recibir servicios de salud, prerrogativa que se encuentra reconocida en el artículo 4º de la Constitución Federal5 y que pertenece a esa materia, aunado a que las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad administrativa, puesto que son emitidas de manera unilateral y con ellas se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del derechohabiente o beneficiario.


  1. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.6, y COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES...

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