Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 677/2022)

Sentido del fallo26/04/2023 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente677/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 326/2022))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 677/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.

ELABORÓ: D.G.C.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Antecedentes

Se sintetizan los antecedentes del caso.

2-9

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10-11

Legitimación

La solicitud fue presentada por parte legitimada.

11-12

Consideraciones y fundamentos

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 326/2022 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

12-27

Decisión

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción.

27

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 677/2022

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.

ELABORÓ: DIEGO GALINDO CERVANTES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 677/2022 realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que este Alto Tribunal conozca del amparo directo 326/2022 del índice de ese órgano jurisdiccional.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de un amparo directo promovido en contra de un laudo en el que, en esencia, se absolvió a la empleadora de inscribir retroactivamente a su ex trabajador en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en virtud de la existencia de un convenio celebrado entre aquélla y el aludido instituto de seguridad social por el que la patronal quedó desvinculada de la obligación de inscripción y asumió directamente las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores.


  1. ANTECEDENTES


  1. Para establecer si se debe ejercer o no la facultad de atracción es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia, para lo cual conviene destacar como antecedentes relevantes los siguientes:


  1. Juan Pablo Hernández Galindo comenzó a laborar para Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno.



  1. El veintinueve de septiembre de dos mil nueve esa persona celebró convenio de terminación voluntaria de la relación laboral, el cual fue ratificado ante la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, recibió el pago por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, veinte días por año, gratificación anual, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, entre otros conceptos.



  1. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce, J.P.H.G. demandó de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago de diversas prestaciones, entre las que destaca la inscripción retroactiva del promovente ante el segundo de aquéllos ya que, a su decir, la institución de asistencia privada, en su carácter de empleadora, omitió llevar a cabo dicha inscripción y pagar las aportaciones respectivas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.


  1. Asimismo, el actor demandó la nulidad de la cláusula segunda del convenio por el que se concluyó la relación laboral por contener, a su decir, renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil doce se radicó y admitió a trámite en el expediente 828/2012; asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada.



  1. Por escrito del doce de febrero de dos mil trece, Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, formuló su contestación de demanda en la que, en la parte que interesa, edificó su defensa, esencialmente, en que si bien es cierto que al iniciar la relación de trabajo el actor no fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior obedece a que el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro la Institución demandada y el aludido instituto celebraron un convenio en el que se desligó a aquélla del régimen obligatorio y determinó que otorgaría a sus trabajadores las prestaciones establecidas en ley por sí misma.1



  1. Además, de que a partir del uno de marzo de dos mil siete la institución demandada decidió reingresar a sus trabajadores al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que desde esa fecha hasta el veintinueve de septiembre de dos mil nueve (día en el que el actor y demandada celebraron convenio de terminación de la relación laboral) el trabajador estuvo inscrito ante el instituto referido, por lo que durante ese periodo se dio cumplimiento al pago de cuotas obrero-patronales relativas.


  1. Seguido el juicio en sus etapas, el quince de julio de dos mil veintiuno la autoridad laboral emitió laudo absolutorio al considerar, esencialmente, que era improcedente la acción de actor.



  1. Lo anterior, ya que si bien desde su ingreso no fue inscrito al régimen obligatorio del seguro social se debió a que la empleadora brindó a aquél desde el inicio todas las prestaciones de atención médica, así como diversas en dinero y en especie; además, destacó que el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro la Institución de Asistencia Privada celebró con el Instituto Mexicano del Seguro Social un convenio para actuar sin sujeción al régimen obligatorio del seguro social, asumiendo por su cuenta los riesgos y responsabilidades frente a sus trabajadores, por lo que consideró que el trabajador supo que no estaba inscrito en el citado régimen, sin que hubiera planteado alguna inconformidad durante el tiempo que laboró para dicha institución.


  1. Asimismo, se puntualizó que el actor tampoco podía reclamar las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada en virtud de que no acreditó reunir los requisitos para acceder a ese concepto en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, pues no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas que eran requeridas.


  1. Inconforme con el laudo señalado, el actor promovió juicio de amparo directo, mediante el cual formuló a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:


    • Que el convenio celebrado, el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, y el Instituto Mexicano del Seguro Social es nulo al traducirse en una renuncia de derechos de seguridad social, pues derivado de lo anterior no se le reconocieron las semanas cotizadas desde el inicio de su relación laboral con la empleadora, sino hasta la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social en dos mil siete, lo cual afecta sus derechos de retiro, ya que no es posible cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para acceder a una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez.

    • Argumentó que Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, incumplió con su obligación patronal de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales, prevista en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social vigente; además, destaca que en el artículo 3° de la indicada legislación se prevé que la seguridad social está a cargo de las entidades públicas, federales o estatales y organismos descentralizados. Por lo que, al reconocer la inscripción retroactiva...

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