Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 312/2022)

Número de expediente312/2022
Fecha22 Febrero 2023
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2013),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/1975 Y A.D. 8020/1980),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2022 Y 4228/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2016))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 312/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO







PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.



SECRETARIA: S.D.C.T.F.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


2

II.

Legitimación


Se considera que la denuncia fue presentada por parte no legitimada.


3

III.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.




8



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 312/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIA: SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente la contradicción de criterios denunciada.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio electrónico recibido el 28 de septiembre de 2022, el Juez Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, quien se ostenta como autoridad responsable en el amparo directo 78/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la contradicción de criterios. Señaló que la contradicción se suscita entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 78/2022 y 4228/2003 (relacionado con el amparo directo 421/2003), el pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 41/2016, así como la Primera y la otrora Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos 55/2013, 295/1975 y 8020/1980, respectivamente.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 6 de octubre de 2022, el presidente de este Alto Tribunal admitió la denuncia de la contradicción respecto de ciertos criterios. Se determinó improcedente la denuncia por lo que hace a los criterios sustentados por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y un Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud de que, conforme a su posición orgánica, no puede darse válidamente una contradicción de criterios entre estos órganos, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo.

  3. Posteriormente por proveído de 26 de octubre de 2022, la ministra presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del presente asunto, por lo que envió los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.

  1. Competencia.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de distintos circuitos y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  1. Legitimación

  1. Esta Primera Sala considera que la denuncia de contradicción de criterios proviene de parte no legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo. El Juez Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua no cuenta con el carácter de autoridad responsable.

  2. Al respecto, vale la pena destacar que en el Artículo 107, fracción XIII, constitucional dispone lo siguiente.

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)

  1. Por su parte, los artículos 226 y 227 de la Ley de Amparo prevén:

Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano...

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