Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 317/2022)

Sentido del fallo26/04/2023 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente317/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVIISÓN 139/2022),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CONTRADICICÓN DE TESIS 2/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 317/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

COLABORARON: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

OSSIELY NIETO HERNÁNDEZ



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

El Pleno en Materia Penal de Segundo Circuito, señaló que en virtud de que el legislador soslayó precisar la connotación de “camino público” para tener por acreditada la agravante del delito de secuestro, prevista en el inciso a), fracción I, del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Materia de Secuestro, debía atenderse a la definición establecida en el diccionario.

De este modo, concluyó que se tendría por acreditada la aludida agravante, cuando el delito de secuestro se ejecute en una vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de automóviles, aunque puede ser apta para ello, que resulta útil para facilitar el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, la cual está ubicada en suelo clasificado como rústico. Es decir, por “camino público” debía entenderse toda vialidad ubicada fuera de los límites poblacionales.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que, ante la falta de precisión de la norma, debía acudirse a su interpretación gramatical. De este modo, estimó que los vocablos “camino”, “camino público”, “vía” y “vía pública”, debían entenderse como las calles, avenidas o vialidades ubicadas en las ciudades, municipios, poblados o rancherías urbanizadas.

4

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

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V.

Estudio de fondo

La pregunta para responder es: ¿Qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo “camino público” que establece la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a), fracción I del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro?

Esta Sala considera en que, para definir el elemento normativo “camino público” se debe atender a la definición que establece el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, a saber, “Vía de dominio público que no ha sido construida para la circulación de vehículos automóviles, aunque ocasionalmente puede ser apta para ello, facilita el tránsito de personas y animales o de vehículos que sirven a instalaciones o explotaciones agrarias, y está ubicada en suelo clasificado como rústico.” Como puede observarse, el término “camino público” tiene una característica peculiar, relativa a que éste se encuentre en un suelo rústico, el cual, si bien no ha sido construido para la circulación, a la vez sirve de paso para vehículos, personas, animales y/o vehículos que se utilicen para instalaciones o explotaciones agrarias. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador haya redactado la agravante con tres supuestos: “camino público” o “lugar desprotegido” o “lugar solitario”. Estos elementos de la agravante se refieren a lugares bajo un género o categoría común, lo que responde a que el secuestro se cometa en lugares que se caracterizan por la ausencia de personas. Por ello, se corrobora la idea de que el concepto de “camino público” debe incluir elementos que guarden mayor similitud con lugares desprotegidos o lugares solitarios. Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, el legislador pensó en agravar la pena de la conducta ilícita cuando la víctima sea secuestrada en lugares desprotegidos, alejados de las autoridades y con poca o nula afluencia de personas. En ese sentido, no debe confundirse el término “vía pública” con el de “camino público”, ya que se tratan de acepciones distintas. Esto es, no es factible estimar que dicha agravante se actualiza cuando el delito se cometa en áreas pobladas como calles, avenidas o vialidades ubicadas en una zona urbana, poblacional o conurbana, pues tal acepción se entiende pertenece al lugar donde usualmente se comete el tipo básico de secuestro contenido en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

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VI.

Criterio que debe prevalecer

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis, de rubro: SECUESTRO. PARA TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO, CONTENIDA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ENTENDERSE POR “CAMINO PÚBLICO” AQUEL QUE SE ENCUENTRE FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.

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VII.

Decisión

PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria.

TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 317/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.



COTEJÓ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

COLABORARON: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

OSSIELY NIETO HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué debe entenderse por el elemento objetivo-normativo “camino público” para tener por acreditada la agravante del delito de secuestro contenida en el inciso a), fracción I, del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido y registrado el tres de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 139/2022 y el emitido por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021.

  2. En su oficio, el Magistrado manifestó que los criterios contendientes discreparon respecto a cómo debe entenderse la acepción “camino público” para tener por actualizada la circunstancia modificativa del delito de secuestro, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la ...

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