Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 272/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Octubre 2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 572/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 579/2021))
Número de expediente272/2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 272/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.F.G.P.

COLABORÓ: C.E.H.O.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.


3-4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


4-10

IV.

Existencia de la contradicción.


Es existente la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


10-15

V.

Improcedencia de la contradicción de criterios

Es improcedente la contradicción de criterios por existir precedente del Tribunal Pleno que resuelve la problemática.


15-21

VI.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.

21


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 272/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.F.G.P.

COLABORÓ: C.E.H.O.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la procedencia de la presente contradicción de criterios.





ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el treinta de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el mencionado órgano colegiado, al resolver el amparo directo 579/2021 y lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 572/2020.

  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 272/2022; instruyó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito para que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 572/2020, así como del proveído en el que informara si el criterio emitido en ese asunto se encuentra vigente o señalara las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.

  3. En el mismo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.

  4. Finalmente, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.





  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20132, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de distintos circuitos y para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno3.

  1. Legitimación

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

  1. Criterios denunciados.

  1. Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.

  2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 572/2020, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós.

  3. Juicio ordinario civil. Gustavo Alberto Lozada Pérez demandó por la vía oral ordinaria civil diversas prestaciones relacionadas con los días de convivencia con su hija menor de edad4.

  4. Por su parte, M.A.A.L. demandó de Gustavo Alberto Lozada Pérez la pérdida de la patria potestad de la menor de edad5.

  5. Dichas demandas se acumularon y correspondió conocer a la Juez Civil de Partido Especializado en Materia Familiar, con residencia en Irapuato, Guanajuato, quien dictó sentencia en el sentido de determinar que la guarda y custodia de la menor de edad estaría a cargo de su progenitor G.A.L.P. y condenó a la demandada M.A.A.L. al pago de una pensión alimenticia definitiva a razón del 15% (quince por ciento) del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe en su fuente laboral.

  6. Recurso de apelación. Contra esa sentencia M.A.A.L. interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien confirmó la sentencia.

  7. Primer amparo directo (315/2019). En contra de esa resolución, M.A.A.L. promovió amparo directo, asimismo Gustavo Alberto Lozada Pérez, G.L.P. y María Félix Pérez Romero, promovieron amparo adhesivo del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito bajo el número 315/2019, el cual concedió el amparo para el efecto que se modificara la sentencia recurrida en el sentido de establecer que la guarda y custodia de la menor sería compartida por ambos progenitores.

  8. Amparo Directo en Revisión. Contra esta sentencia los terceros interesados interpusieron recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado como amparo directo en revisión 2731/2020, mismo que fue desechado por extemporáneo.

  9. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El tres de marzo de dos mil veinte, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en los términos precisados en el párrafo 13.

  10. Segundo amparo directo (572/2020). Contra esa sentencia, M.A.A.L. promovió amparo directo, que conoció de nueva cuenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.

  11. Amparo adhesivo. Gustavo Alberto Lozada Pérez y otros6 hicieron manifestaciones a manera de alegatos e interpusieron amparo adhesivo, donde expresaron la improcedencia del amparo directo principal, invocando las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones IX, X y XI de la Ley...

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