Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 686/2022)

Sentido del fallo17/05/2023 • EN MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO POR LO QUE HACE AL ACTO ATRIBUIDO A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS PERSONAS QUEJOSAS RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN DE MEDIOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO, DE ESTABLECER EL PRIMER VAGÓN DEL METRO COMO EXCLUSIVO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LAS PERSONAS QUEJOSAS RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN DE MEDIOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO DE ESTABLECER AJUSTES RAZONABLES PARA GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD, LA OMISIÓN DE VIGILAR LAS MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD Y LA OMISIÓN DE ESTABLECER MEDIDAS PARA LA TOMA DE CONCIENCIA DE LOS GOBERNADOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente686/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 1375/2021),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 95/2022))


AMPARO EN REVISIÓN 686/2022

Recurrentes: C.C.V., A.G.L.Y.P.R. GÓMEZ



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: P.X.M.A.

COLABORÓ: GALO D.M.R.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Unas personas con discapacidad visual reclamaron de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Dirección General y Dirección de Medios, ambas del Sistema de Transporte Colectivo de la Ciudad de México, una serie de omisiones relacionadas con su derecho a la accesibilidad al Metro de la Ciudad de México y sus estaciones.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



14-15

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Resulta innecesario abordar estos dos requisitos, pues fueron previamente analizados

por el Tribunal Colegiado de conocimiento al momento de solicitar que esta Suprema Corte atrajera el asunto.





15

III.

PROCEDENCIA



Esta Segunda Sala considera que procede sobreseer en el juicio respecto del acto consistente en la omisión de vigilar el adecuado funcionamiento de las guías podotáctiles, atribuido a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por lo cual, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.




15-18

IV.

SUPLENCIA DE LA QUEJA

Esta Segunda Sala considera que en el presente caso es obligatorio suplir la deficiencia de la queja, pues las personas quejosas cuentan con una discapacidad visual.







18-19

V.

CORRECTA PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Esta Segunda Sala considera que la fijación del acto reclamado por parte del Juez de Distrito fue incorrecta. De la demanda de amparo se desprende que su queja va más allá del acto concreto precisado, pues sostiene que la falta de esa medida deriva de una omisión general por parte de las autoridades de garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad





19-22

VI.

ESTUDIO DE FONDO




  1. P. de control constitucional y convencional

  1. El derecho a la accesibilidad

  2. La accesibilidad en el transporte

  3. El derecho a la movilidad

  4. El derecho a la movilidad de las personas con discapacidad




23-44


  1. Análisis del caso concreto

a. ¿Tienen las autoridades una obligación de implementar medidas de accesibilidad y ajustes razonables en el Sistema de Transporte Colectivo Metro?


b. ¿Tienen las autoridades la obligación de garantizar que el primer vagón del metro sea exclusivo para personas con discapacidad como ajuste razonable para las personas quejosas?


c. ¿Tienen las autoridades un deber de vigilancia sobre las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables?


d. ¿Tienen las autoridades la obligación de establecer medidas para la toma de conciencia de la población en torno a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad?












44-63

VII.

EFECTOS

En los términos expuestos, se confirma en una parte la sentencia recurrida y, en otra, se revoca. La Justicia de la Unión niega la protección constitucional en una parte y la concede en otra.





63-65

VIII.

DECISIÓN

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar parcialmente fundados los agravios, procede negar en una parte y, en otra, conceder el amparo y protección de la justicia federal a las personas quejosas para los efectos precisados en el apartado anterior.




65-66


AMPARO EN REVISIÓN 686/2022

Recurrentes: C.C.V., ALEJANDRO GALICIA LÓPEZ Y PEDRO ROJAS GÓMEZ



VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: P.X.M.A.

COLABORÓ: GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 686/2022, interpuesto por Y.R.M., en representación de Celia Cornejo Vaca, A.G.L. y Pedro Rojas Gómez, en contra de la resolución dictada el veintiocho de enero de dos mil veintidós por el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente amparo indirecto 1375/2021.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si las autoridades administrativas que tienen a su cargo el establecimiento y supervisión de medidas a favor de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México, incurrieron en omisiones en relación con sus obligaciones derivadas de los derechos a la accesibilidad y la movilidad de las personas con discapacidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. Celia Cornejo Vaca, A.G.L. y P.R.G. son personas con discapacidad visual usuarias del Metro de la Ciudad de México.


  1. Las personas quejosas en el presente asunto utilizan el Metro de la Ciudad de México diariamente para realizar diversas actividades tanto laborales como personales, razón por la cual la accesibilidad de este medio de transporte colectivo resulta indispensable para asegurar que no se vean excluidas de la utilización de éste.


  1. A partir de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado mexicano ha asumido diversas obligaciones entre las cuales se encuentra la de adoptar medidas para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones, a los espacios abiertos al público o de uso público, como lo son los distintos medios de transporte colectivo.


  1. A pesar de ello, las personas quejosas alegan que las autoridades responsables del Metro de la Ciudad de México han sido omisas en llevar a cabo diversas acciones, teniendo como resultado que no se ha garantizado la accesibilidad a las estaciones y vagones del Metro.


  1. Por esta razón, las personas quejosas sostienen en su demanda que ante “la imposibilidad de tener acceso al transporte y movilidad” solicitaron el apoyo del Instituto Federal de Defensoría Pública con el objetivo de obtener asesoría jurídica especializada en derechos de las personas con discapacidad.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, Y.R.M., asesora jurídica en el Instituto Federal de Defensoría Pública, promovió un juicio de amparo indirecto en representación de C.C.V., Alejandro García López y P.R.G., quienes fueron identificadas como personas con discapacidad visual. Este fue registrado con número de expediente 1375/2021, y correspondió conocer del mismo al Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. En su escrito de demanda reclamaron lo siguiente:


I. Del Director General del Sistema de Transporte Colectivo:


  1. La omisión del cumplimiento de las facultades previstas en el artículo 21, fracciones III, IV y V del Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo. Es decir, ser omiso de...

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